Decisión ROL C3037-18
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de la información relativa a las calificaciones de mérito del funcionario consultado, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y de su registro de asistencia, con indicación del horario de entrada y salida del mes de mayo del año 2018. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de su vida personal, como tampoco por no resultar plausible la inexistencia del registro de asistencia pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3037-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las calificaciones de m&eacute;rito del funcionario consultado, correspondiente a los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y de su registro de asistencia, con indicaci&oacute;n del horario de entrada y salida del mes de mayo del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n formulada relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a &aacute;mbitos de su vida personal, como tampoco por no resultar plausible la inexistencia del registro de asistencia pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3037-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de junio de 2018, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n del funcionario Boris Pavez Burgos:</p> <p> a) Copia de calificaci&oacute;n de m&eacute;rito a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017;</p> <p> b) Copia de asistencia reloj control entrada y salida durante mayo de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 1800/18, de fecha 06 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, debido que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n al funcionario sobre el cual versa el requerimiento, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> En efecto, don Boris Pavez Burgos, mediante declaraci&oacute;n firmada, de fecha 29 de junio de 2018, manifest&oacute; que no acepta dar la informaci&oacute;n pedida, fundado en que no conoce al solicitante, como tampoco los motivos por los cuales requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de julio de 2018, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E5660, de fecha 05 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.1080/18, de fecha 22 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, debido que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n al funcionario sobre el cual versa el requerimiento, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n solicitada podr&aacute; ser considerada personal y sensible en el sentido de poder determinar ciertas pautas de horario de la persona consultada, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus cercanos, y que tambi&eacute;n pone en riesgo las funciones del Servicio al poder establecer pautas de movimiento de la poblaci&oacute;n penal, al ser el titular de informaci&oacute;n un funcionario a cargo del dispositivo de traslado de internos de la Unidad.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que en todo caso respecto a la solicitud del reloj de control de entrada y salida durante el mes de mayo de 2018 del funcionario don Boris Pavez Burgos, se hace presente que dicho funcionario no cuenta con dicha informaci&oacute;n al ser parte del dispositivo de traslado de la Unidad, es decir, dicha informaci&oacute;n es inexistente. Se acompa&ntilde;an la &oacute;rdenes del d&iacute;a de todo el mes de mayo, para acreditar las funciones que desempe&ntilde;a don Boris Pavez Burgos, como asimismo certificado del Jefe de Destacamento del Centro de Internaci&oacute;n Provisoria y Centro de R&eacute;gimen Cerrado de Coronel, de fecha 21 de mayo de 2018, donde se expresa que el referido funcionario cumple funciones en el Dispositivo de traslado del Centro, por lo que no se rige al control del reloj biom&eacute;trico, s&oacute;lo con control de Pauta de Servicio, dado que cumple servicio de turno y de llamado fuera del horario laboral, extendiendo generalmente su jornada a m&aacute;s de 44 horas semanales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E6863, de fecha 09 de septiembre de 2018, notific&oacute; a don Boris Pavez Burgos a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de don Boris Pavez Burgos destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n referida a las calificaciones de m&eacute;rito del funcionario don Boris Pavez Burgos, de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y del registro de asistencia del control reloj del mes de mayo de 2018, informaci&oacute;n que fue denegada por Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n al referido funcionario de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, por lo que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, agregando en sus descargos, que la informaci&oacute;n referida al registro de asistencia pedido ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones de amparos roles C2089-17, C724-18, entre otras).</p> <p> 4) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por Gendarmer&iacute;a de Chile en los respectivos procesos calificatorios de sus funcionarios, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en este sentido, corresponde examinar la oposici&oacute;n formulada por don Boris Pavez Burgos, teniendo presente que este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que adem&aacute;s de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica los registros de asistencia de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Administraci&oacute;n del Estado, como las anotaciones de m&eacute;rito pedidas, no se aport&oacute; elemento alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos de don Boris Pavez Burgos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n su oposici&oacute;n, y con ello, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile formulada en sus descargos, en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n del registro de asistencia reloj control del funcionario Boris Pavez Burgos del mes de mayo de 2018, cabe tener hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que si bien el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que al cumplir don Boris Pavez Burgos sus funciones en el Dispositivo de traslado del Centro en el que desempe&ntilde;a, cuyo personal que no se regir&iacute;a por el control del reloj biom&eacute;trico, tenidas a la vista las &oacute;rdenes del d&iacute;a de todo el mes de mayo de 2018, ha sido posible constatar que existen d&iacute;as en que el referido funcionario fue destinado a otras funciones distintas del Dispositivo de traslado, y en cualquier caso, de igual modo debiese existir un registro de asistencia que se lleve de un modo distinto al control reloj biom&eacute;trico, para el correcto cumplimiento de la jornada laboral como el respectivo pago de remuneraciones, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, sin alegar expresamente alguna causal de reserva legal, en cuanto que entregar el registro de asistencia del funcionario Boris Pavez Burgos pondr&iacute;a en riesgo las funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile al poder establecer pautas de movimiento de la poblaci&oacute;n penal al referirse lo pedido a un funcionario a cargo del dispositivo de traslado de internos, cabe reiterar que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no ha ocurrido en este caso.</p> <p> 9) Que, en efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile adem&aacute;s de no invocar expresamente alguna causal de reserva legal al respecto, no acredit&oacute; elementos que permitieran a este Consejo apreciar la manera en que entregar lo requerido, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, particularmente considerando que se trata del registro de asistencia de un solo funcionario, el cual como se indic&oacute; no s&oacute;lo tiene naturaleza p&uacute;blica, sino que adem&aacute;s tenidas a la vista las &oacute;rdenes del d&iacute;a del mes de mayo de 2018, se pudo constatar que el funcionario Boris Pavez Burgos fue asignado a varias funciones en dicho periodo, y no s&oacute;lo como personal del Dispositivo de Traslado, por lo cual deber&aacute; desestimarse igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva legal que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, como tampoco resultando plausible la inexistencia invocada respecto del registro de asistencia pedido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Gendarmer&iacute;a de Chile entregar al solicitante la informaci&oacute;n referida a las calificaciones de m&eacute;rito del funcionario don Boris Pavez Burgos, de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y del registro de asistencia, con indicaci&oacute;n de horario de entrada y salida, del mes de mayo de 2018 de dicho funcionario, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el nombre de particulares, domicilios, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. O en su defecto, trat&aacute;ndose del registro de asistencia pedido, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n del funcionario don Boris Pavez Burgos, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el nombre de particulares, domicilios, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i) Copia de calificaci&oacute;n de m&eacute;rito a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017;</p> <p> ii) Copia del registro de asistencia, con indicaci&oacute;n de horario de entrada y salida, del mes de mayo del a&ntilde;o 2018. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a don Boris Pavez Burgos, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>