Decisión ROL C3039-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Dirección de Obras Hidraulicas, fundado en que "La empresa ESVAL, realizó un cambio de medidor, cuya orden adolece de apellido del funcionario, fecha, hora y timbre respectivo. Como la mica del medidor estaba quemada, qué está escrito en la orden, tenía un color amarillo oscuro, que era imposible ver la lectura. Además, no hay ninguna foto que avale la lectura de retiro del medidor. Bueno deduzco, que la lectura es arbitraria y no corresponde, ya que nosotros nunca vimos el 1693, esto significo que debíamos 582 metro cúbicos, esto significa que gastamos 48,5 metros mensuales, durante un año. Según un registro de consumo que nos entregó la empresa, desde el año 2014 a la fecha, nunca nos pasamos de los 10 metros. Ahora, sin agua, nos vimos en la obligación de hacer un convenio, porque reclamamos al SISS y favoreció a ESVAL (...). Esto es lo que encontramos de una injusticia total, porque estamos pagando el agua que nunca consumimos, agregándole que todos ya estamos jubilados, no sabemos de dónde de sacaremos la plata. Por eso recurrimos a Uds. para que transparente esta situación muy anómala" (sic). El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3039-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3039-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 09 de julio de 2018, la parte reclamante, qui&eacute;n al recurrir ante esta instancia solicit&oacute; la reserva a su identidad -en adelante NN. NN.-, dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, expone lo siguiente: &quot;La empresa ESVAL, realiz&oacute; un cambio de medidor, cuya orden adolece de apellido del funcionario, fecha, hora y timbre respectivo. Como la mica del medidor estaba quemada, qu&eacute; est&aacute; escrito en la orden, ten&iacute;a un color amarillo oscuro, que era imposible ver la lectura. Adem&aacute;s, no hay ninguna foto que avale la lectura de retiro del medidor. Bueno deduzco, que la lectura es arbitraria y no corresponde, ya que nosotros nunca vimos el 1693, esto significo que deb&iacute;amos 582 metro c&uacute;bicos, esto significa que gastamos 48,5 metros mensuales, durante un a&ntilde;o. Seg&uacute;n un registro de consumo que nos entreg&oacute; la empresa, desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha, nunca nos pasamos de los 10 metros. Ahora, sin agua, nos vimos en la obligaci&oacute;n de hacer un convenio, porque reclamamos al SISS y favoreci&oacute; a ESVAL (...). Esto es lo que encontramos de una injusticia total, porque estamos pagando el agua que nunca consumimos, agreg&aacute;ndole que todos ya estamos jubilados, no sabemos de d&oacute;nde de sacaremos la plata. Por eso recurrimos a Uds. para que transparente esta situaci&oacute;n muy an&oacute;mala&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por cuanto su reclamaci&oacute;n no se basa en la falta de completitud o de acceso al listado de informaci&oacute;n, que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. M&aacute;s bien, la parte reclamante manifiesta su molestia, en contra de la empresa de agua potable que indica, por cuanto, habr&iacute;a realizado una lectura irregular al realizar el cambio de un medidor; dicha alegaci&oacute;n, no dice relaci&oacute;n con las obligaciones se&ntilde;aladas, por lo que habr&aacute;n de ser desestimadas.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 50 y siguientes de su reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>