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DECISIÓN RECLAMO ROL C3039-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3039-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 09 de julio de 2018, la parte reclamante, quién al recurrir ante esta instancia solicitó la reserva a su identidad -en adelante NN. NN.-, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, expone lo siguiente: "La empresa ESVAL, realizó un cambio de medidor, cuya orden adolece de apellido del funcionario, fecha, hora y timbre respectivo. Como la mica del medidor estaba quemada, qué está escrito en la orden, tenía un color amarillo oscuro, que era imposible ver la lectura. Además, no hay ninguna foto que avale la lectura de retiro del medidor. Bueno deduzco, que la lectura es arbitraria y no corresponde, ya que nosotros nunca vimos el 1693, esto significo que debíamos 582 metro cúbicos, esto significa que gastamos 48,5 metros mensuales, durante un año. Según un registro de consumo que nos entregó la empresa, desde el año 2014 a la fecha, nunca nos pasamos de los 10 metros. Ahora, sin agua, nos vimos en la obligación de hacer un convenio, porque reclamamos al SISS y favoreció a ESVAL (...). Esto es lo que encontramos de una injusticia total, porque estamos pagando el agua que nunca consumimos, agregándole que todos ya estamos jubilados, no sabemos de dónde de sacaremos la plata. Por eso recurrimos a Uds. para que transparente esta situación muy anómala" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una transgresión a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por cuanto su reclamación no se basa en la falta de completitud o de acceso al listado de información, que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado. Más bien, la parte reclamante manifiesta su molestia, en contra de la empresa de agua potable que indica, por cuanto, habría realizado una lectura irregular al realizar el cambio de un medidor; dicha alegación, no dice relación con las obligaciones señaladas, por lo que habrán de ser desestimadas.</p>
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4) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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