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DECISIÓN RECLAMO ROL C3045-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cisnes</p>
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Requirente: N.N. N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el reclamo de transparencia activa contra la Municipalidad de Cisnes, ya que el órgano presenta el link de acceso a la Ley de Lobby en el banner de Transparencia Activa y a los registros de audiencias y reuniones, de viajes y de donativos, los que se encuentran operativos. Por lo anterior, no se acreditó la infracción a las normas sobre transparencia activa.</p>
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Se remiten los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la Ley de Lobby, a la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, rol C3045-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 09 de julio de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Cisnes, fundado en que la información a que se refiere la Ley N° 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, estaría incompleta y desactualizada.</p>
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Se indica lo siguiente: "(...) No fue creada la administradora período diciembre 2016 a marzo 2018, además tampoco está creado el actual director de obras municipales periodo 2016 a la fecha. Para el caso de la administradora, ha recibido monto por concepto de viático superior a los 2 millones de pesos sin ser declarados en portal de Ley del Lobby. En caso del actual director de obra a la fecha percibe viáticos sin ser declarados. Otro punto es que aún figura la ex directora de obras, lo que significa la desactualización del portal. La ex administradora municipal que también cumplió funciones como alcaldesa subrogante y no fueron subidos esos decretos al portal de Ley del Lobby, actualmente la ex administradora de la Municipalidad de Cisnes (Geoconda Navarrete) es la actual Intendenta de la Región de Aysén".</p>
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2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de la presente Corporación acordó admitir a tramitación el presente reclamo, confiriendo traslado al Sr. Acalde de la Municipalidad de Cisnes, mediante Oficio N° E5501, de fecha 02 de agosto de 2018, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. Mediante ORD. N° 1183, de 20 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El administrador municipal no es un sujeto pasivo mínimo conforme el artículo 4° N° 1) de la Ley N° 20.730, y el municipio no ha dispuesto el establecimiento de otros sujetos pasivos, y expresamente no ha fijado al administrador municipal en tal calidad.</p>
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b) Respecto del Director de Obras, se verificó una desactualización, lo que fue corregido, constatando que actualmente se registra como sujeto pasivo de Lobby a don Alejandro Eugenio del Pino Larzet, desde el mes de enero de 2017, quien a su vez registra sus viajes en el sistema de la Ley de Lobby.</p>
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c) Se ha procedido a actualizar el registro de alcaldes y secretarios subrogantes en el sistema.</p>
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3) REVISION DE LA PÁGINA WEB: El 13 de septiembre de 2018, este Consejo accedió al Portal de Transparencia Activa del órgano reclamado, verificándose la existencia de un banner independiente, denominado "Solicitar Información Ley del Lobby", el cual se encuentra operativo. No obstante lo anterior, en cuanto a su actualización, se hace presente que no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en dicha plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente reclamo se funda en que la información a que se refiere la ley N° 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se encontraría incompleta y desactualizada, en virtud de las circunstancias concretas referidas en el reclamo.</p>
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2) Que, al respecto, el inciso 1° del artículo 9 de dicha ley establece que "La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública". Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la ley N° 20.730, dispone que "Para tal efecto, los órganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deberán ingresar mensualmente al sitio electrónico o portal señalado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, además de un directorio de los vínculos electrónicos o links a sus páginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la información que contienen, cuya publicación deben mantener dichos organismos en virtud de la obligación de transparencia activa establecida en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.730".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y la obligación de transparencia activa consagrada en la norma legal señalada en el considerando precedente, este Consejo, revisó la información relacionada con la obligación de mantener publicada en la página web de la institución o servicio, los enlaces que permitan desplegar los registros de audiencias y reuniones, de viajes y de donativos, pudiendo constatar que, efectivamente, el órgano presenta el link de acceso a la Ley de Lobby en el banner de Transparencia Activa y a los registros mencionados.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose dado cumplimiento, por parte del órgano reclamado, a la obligación de mantener publicados los registros de audiencias, viajes y donativos, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, no obstante lo resuelto, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, dispone que "La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado". Acto seguido, la misma ley, en el artículo 17, establece que "Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas".</p>
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6) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, en el evento de que la información publicada por el órgano reclamado en la página web, relacionada con los registros que regula la Ley de Lobby, no se encontrare debidamente actualizada, en base a la información aportada por los sujetos pasivos registrados por el respectivo municipio, este Consejo remitirá estos antecedentes a la Contraloría General de la República para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.730.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose dado cumplimiento, por parte del órgano reclamado, a la obligación de mantener un link de acceso a la Ley de Lobby que se encuentra operativo, este Consejo procederá a rechazar el presente reclamo. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo señalado en el considerando precedente, se remitirán los antecedentes del presente reclamo a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo interpuesto por N.N. N.N., en contra de la Municipalidad de Cisnes, toda vez que no se acreditó la infracción a las normas sobre transparencia activa, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cisnes; y,</p>
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b) Remitir los antecedentes del presente reclamo a la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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