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<strong>DECISIÓN AMPARO C909-11</strong></div>
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Entidad Publica: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción</div>
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Requirente: Miguel Reyes Poblete</div>
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Ingreso Consejo: 20.07.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C909-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2011 don Miguel Reyes Poblete, en representación de don Juan Faúndez Cifuentes, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción (en adelante, indistintamente, la COMPIN) la siguiente información relativa a su mandante:</p>
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a) Copia íntegra de los expedientes administrativos generados a raíz de la presentación de las licencias médicas de su representado N°s 30487135 (16.06.2010); 27746758; 27743809; 29325643; 31364757 (16.08.2010); 32028322 (14.09.2010); 31990573 (14.10.2010); 31809139 (12.11.2010); 31046644 (14.07.2010); 30080826 (15.05.2010); 32485381 (13.01.2011); 32817048 (11.03.2011); 32855434 (14.02.2011); 32485381 (13.01.2011); 32479912 (15.12.2010); y 31809139 (12.11.2010).</p>
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b) Si en dichos expedientes no constaren los informes técnicos, periciales o de otro tipo, también ellos en tanto se encuentren relacionados con dichos expedientes, y fundamento de las resoluciones: Notificación N° 4.958, de 05.08.2010; O.P.C. Nº 508, de 11.05.2010; y Notificación N° 3.968, de 02.03.2011.</p>
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c) Antecedentes de la dictación de la Resolución Exenta Nº 458, de 12.01.2011.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de julio de 2011 don Miguel Reyes Poblete, en representación de don Juan Faúndez Cifuentes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no habría dado respuesta a su solicitud. Al efecto, acompaña el poder que invoca, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bío, mediante Oficio N° 1.869, de 27 de julio de 2011; quien contestó al mismo el 22 de agosto de 2011, a través de su Ordinario N° 2.695, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que la oficina de parte de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez tramitó ordinariamente la presentación del reclamante, sin mediar que se trataba de una solicitud de información. No obstante ello, a través de su Ordinario N° 2.113, de 19 de julio de 2011 –el cual adjunta–, se dio respuesta integra a las solicitudes del reclamante.</p>
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b) Hace presente que para evitar nuevas descoordinaciones, mediante Circular Interna N° 1, de 14 de julio de 2011, la Presidenta de la COMPIN instruyó a la oficina de partes el procedimiento idóneo para dar urgencia a las solicitudes de información.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2011, la Unidad de Reclamos de este Consejo consultó al reclamante sobre su conformidad con la información entregada por el Servicio, quien el 8 de septiembre pasado, a través de correo electrónico, indicó que el servicio no le hizo entrega de la información individualizada en la letras b) y c) de su solicitud. Consultado el servicio sobre el particular, el 13 de septiembre pasado informó que remitió al reclamante toda la información que fundamenta las decisiones de la COMPIN y no cuenta con más antecedentes, por lo que dio respuesta completa y cabal a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según se resolvió en las decisiones de amparo Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el artículo 14 B del D.L. N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le son formuladas.</p>
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2) Que el órgano administrativo remitió su respuesta al reclamante el 19 de julio pasado, esto es, una vez vencido el plazo de 20 días hábiles dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a las solicitudes de información, lo que deberá serle representado al Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bío, por constituir una infracción del principio de oportunidad consagrado por el artículo 11, letra h, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, según informa el sitio electrónico de la COMPIN (www.infocompin.cl), una vez recepcionadas las licencias médicas por la COMPIN, éstas son evaluadas técnicamente por parte de la Contraloría Médica, para determinar si corresponde o no autorizar el reposo prescrito por el médico tratante. Para una correcta evaluación técnica, la COMPIN, puede solicitar antecedentes al médico emisor de la licencia, al empleador o al paciente, requerir exámenes al trabajador y revisar su historia clínica, entre otras gestiones.</p>
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De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador podrá presentar un recurso de reposición ante el mismo organismo y apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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4) Que el órgano requerido ha afirmado que hizo entrega al reclamante de todos antecedentes o fundamentos de las resoluciones a que se refiere el reclamante en los literales b) y c) de su solicitud, sin que cuente este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por éste en relación a la inexistencia de otros documentos, razón por la cual no puede sino rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Faúndez Cifuentes, representado por don Miguel Reyes Poblete, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondida, aunque extemporánea, la solicitud de información.</p>
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II. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bío la infracción de lo dispuesto por los artículos 11, letra h, y 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Faúndez Cifuentes, don Miguel Reyes Poblete y al Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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