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DECISIÓN AMPARO ROL C3067-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Fundación Valídame</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega de información relativa a la hora de término de las sesiones en que se dictaron los siguientes dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.</p>
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Además, se representa la infracción a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará el requerimiento formulado en lo referente a la información reclamada, a las Comisiones Médicas señaladas en la solicitud, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3067-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2018, la Fundación Valídame solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) Fecha y número de sesión de los dictámenes: N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro.</p>
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De los dictámenes ya señalados:</p>
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b) Hora de inicio de cada sesión y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p>
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c) Hora de término de cada sesión y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p>
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d) Asistentes a cada una de las sesiones, cargo que ocupan y funciones que desempeñaron. Si alguno de los asistentes se retiró antes de finalizada la sesión, hora de su retiro; y,</p>
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e) Copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes previamente señalados. Hace presente que si el acta contiene datos de tercero, estos sean debidamente censurados.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 15.127, de fecha 05 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que entrega parcialmente la información pedida, por cuanto se precisa que respecto de la información pedida en la letra c) de la solicitud, no hay constancia de término de las sesiones; en relación a lo pedido en el literal d), no hay constancia del retiro anticipado de los asistentes; y que respecto de lo pedido en la letra e), atendido a que no acreditó la representación de la persona que refiere en la solicitud, no es posible la entrega de información que contiene datos sensibles del afiliado, sin perjuicio que dicha información queda disponible en la oficina de partes para retiro, previa acreditación del mandato respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 09 de julio de 2018, Fundación Valídame dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto se entregó la información pedida en la letra c) de la solicitud, sin que explique la inexistencia de los registros pedidos para tales sesiones. Hace presente, que en virtud de lo dispuesto en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII que regula los procedimientos de las comisiones médicas, en el acápite de la letra M señala que de cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E5569, de fecha 03 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información referida en el punto 3 de la solicitud; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 18.529, de fecha 20 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en las actas de sesión de los dictámenes N° 130049/2012 de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; Dictamen N° 13130221/2013 de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, y N° 106.7505/2017 de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, no están consignadas las horas de término, de tal modo que no es posible acceder a la solicitud de entrega de la información solicitada por el reclamante. Por lo anterior, no ha concurrido ninguna causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, que respecto de lo dispuesto en el Libro III, Título I Letra D, Capítulo XII que regula los procedimientos de las comisiones médicas, señala que la norma establece que las comisiones médicas deben consignar todo lo tratado en cada sesión, exigencia que debe ser entendida en su contexto y en relación a los aspectos a los cuales la misma frase alude, vale decir, la norma está aludiendo a que se deben consignar las opiniones técnicas de los médicos y temas sustantivos directamente relacionados con las calificaciones de invalidez de los afiliados, no contemplando la obligación de consignar las horas de inicio y/o término de las sesiones. Agrega, que la información sobre las horas de inicio de las sesiones pedidas se extrajo de las tablas de las sesiones en cuestión, puesto que tampoco existen consignados dichos datos en las actas respectivas. Por lo expuesto, sostiene que no dispone de la información en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información referida a la hora de termino de las sesiones de la Comisiones Médicas señalas en el N° 1 de la parte expositivo, respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones sostuvo que dicha información no obra en su poder.</p>
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2) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p>
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3) Que, no obstante lo señalado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que "Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...)" (Considerando 19°).</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el órgano reclamado en orden a que no obra en su poder la información reclamada, no procedió a derivar la solicitud de información referida a la hora de término de las sesiones en que se dictaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, circunstancia que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Por consiguiente, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente, este Consejo derivará directamente a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la solicitud de información, el requerimiento formulado en lo referido a la hora de término de las sesiones en que se dictaron los siguientes dictámenes: N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Fundación Valídame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedió a derivar la solicitud de información como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la solicitud de información, el requerimiento formulado en lo referido a la hora de término de las sesiones en que se dictaron los siguientes dictámenes: N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Fundación Valídame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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