Decisión ROL C3067-18
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Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega de información relativa a la hora de término de las sesiones en que se dictaron los siguientes dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Además, se representa la infracción a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará el requerimiento formulado en lo referente a la información reclamada, a las Comisiones Médicas señaladas en la solicitud, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3067-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la hora de t&eacute;rmino de las sesiones en que se dictaron los siguientes dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por ser dichas Comisiones M&eacute;dicas los &oacute;rganos que deben conocer la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respectiva, raz&oacute;n por la cual por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento formulado en lo referente a la informaci&oacute;n reclamada, a las Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3067-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2018, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha y n&uacute;mero de sesi&oacute;n de los dict&aacute;menes: N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro.</p> <p> De los dict&aacute;menes ya se&ntilde;alados:</p> <p> b) Hora de inicio de cada sesi&oacute;n y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p> <p> c) Hora de t&eacute;rmino de cada sesi&oacute;n y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p> <p> d) Asistentes a cada una de las sesiones, cargo que ocupan y funciones que desempe&ntilde;aron. Si alguno de los asistentes se retir&oacute; antes de finalizada la sesi&oacute;n, hora de su retiro; y,</p> <p> e) Copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes previamente se&ntilde;alados. Hace presente que si el acta contiene datos de tercero, estos sean debidamente censurados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 15.127, de fecha 05 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que entrega parcialmente la informaci&oacute;n pedida, por cuanto se precisa que respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra c) de la solicitud, no hay constancia de t&eacute;rmino de las sesiones; en relaci&oacute;n a lo pedido en el literal d), no hay constancia del retiro anticipado de los asistentes; y que respecto de lo pedido en la letra e), atendido a que no acredit&oacute; la representaci&oacute;n de la persona que refiere en la solicitud, no es posible la entrega de informaci&oacute;n que contiene datos sensibles del afiliado, sin perjuicio que dicha informaci&oacute;n queda disponible en la oficina de partes para retiro, previa acreditaci&oacute;n del mandato respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de julio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra c) de la solicitud, sin que explique la inexistencia de los registros pedidos para tales sesiones. Hace presente, que en virtud de lo dispuesto en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra D, Cap&iacute;tulo XIII que regula los procedimientos de las comisiones m&eacute;dicas, en el ac&aacute;pite de la letra M se&ntilde;ala que de cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reuni&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E5569, de fecha 03 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida en el punto 3 de la solicitud; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 18.529, de fecha 20 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en las actas de sesi&oacute;n de los dict&aacute;menes N&deg; 130049/2012 de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; Dictamen N&deg; 13130221/2013 de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, y N&deg; 106.7505/2017 de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro, no est&aacute;n consignadas las horas de t&eacute;rmino, de tal modo que no es posible acceder a la solicitud de entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Por lo anterior, no ha concurrido ninguna causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que respecto de lo dispuesto en el Libro III, T&iacute;tulo I Letra D, Cap&iacute;tulo XII que regula los procedimientos de las comisiones m&eacute;dicas, se&ntilde;ala que la norma establece que las comisiones m&eacute;dicas deben consignar todo lo tratado en cada sesi&oacute;n, exigencia que debe ser entendida en su contexto y en relaci&oacute;n a los aspectos a los cuales la misma frase alude, vale decir, la norma est&aacute; aludiendo a que se deben consignar las opiniones t&eacute;cnicas de los m&eacute;dicos y temas sustantivos directamente relacionados con las calificaciones de invalidez de los afiliados, no contemplando la obligaci&oacute;n de consignar las horas de inicio y/o t&eacute;rmino de las sesiones. Agrega, que la informaci&oacute;n sobre las horas de inicio de las sesiones pedidas se extrajo de las tablas de las sesiones en cuesti&oacute;n, puesto que tampoco existen consignados dichos datos en las actas respectivas. Por lo expuesto, sostiene que no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n referida a la hora de termino de las sesiones de la Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;alas en el N&deg; 1 de la parte expositivo, respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones sostuvo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p> <p> 3) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...)&quot; (Considerando 19&deg;).</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada, no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n referida a la hora de t&eacute;rmino de las sesiones en que se dictaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro, circunstancia que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente, este Consejo derivar&aacute; directamente a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, el requerimiento formulado en lo referido a la hora de t&eacute;rmino de las sesiones en que se dictaron los siguientes dict&aacute;menes: N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, el requerimiento formulado en lo referido a la hora de t&eacute;rmino de las sesiones en que se dictaron los siguientes dict&aacute;menes: N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>