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DECISIÓN AMPARO ROL C3078-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.</p>
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Requirente: Nicolás Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, ordenando la entrega de los documentos presentados por la Corporación Arquitectos Regionales Región de Valparaíso para la aprobación e inclusión del Proyecto "Gaudí en Valparaíso" en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones, más el presupuesto y rendición de cuentas correspondientes.</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública, toda vez que dichos antecedentes constituyen los fundamentos del acto administrativo que autorizó la inclusión de este Programa en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones.</p>
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Además, se rechaza la causal de reserva invocada por el tercero interesado, por afectación de sus derechos económicos y comerciales, por cuanto no fue posible verificar que de los documentos presentados para la inclusión del Proyecto en el referido Programa, se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuya publicidad reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p>
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Asimismo, se desestiman las alegaciones de afectarse derechos de propiedad intelectual de otras entidades que participan en el proyecto por no acreditarse dicha circunstancia.</p>
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En sesión ordinaria N° 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3078-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2018, don Nicolás Arancibia solicitó al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, la siguiente información:</p>
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"En relación al proyecto "GAUDÍ EN VALPARAÍSO, folio 4522 resolución 2025 del año 2017 solicito copia de:</p>
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i. Todos los documentos presentados requeridos para obtener aprobación y ser incluidos en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones Culturales.</p>
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ii. Copia de presupuesto (Excel ModeloPresupuestoMcf.v27_CA (2).xlsx)</p>
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iii. Documentos correspondientes a la rendición de proyectos, establecida en el siguiente link http://donacionesculturales.gob.cl/como-presentar-proyectos/rendicion-de-proyectos/"</p>
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Observaciones</p>
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http://donacionesculturales.gob.cl/proyecto/gaudi-en-valparaiso/"</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2018, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 579, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Atendido que el requerimiento podría afectar los derechos de su titular, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al responsable del proyecto quien se opuso a su entrega, la que se adjunta, quedando impedido de proporcionar esta información.</p>
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3) AMPARO: El 09 de julio de 2018, don Nicolás Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposición de tercero.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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1. Solicita la nulidad de la carta de oposición del tercero, por no haber sido presentada por la Corporación de Arquitectos Región de Valparaíso, organizadora responsable del proyecto "Gaudí en Valparaíso", y por carecer de membrete, RUT del firmante, como asimismo, de la dirección y datos de contacto de esta entidad.</p>
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2. Si bien la oposición se funda en la afectación de derechos comerciales y económicos, sin embargo, atendido el carácter público de las Corporaciones, no aplica la afectación de estos derechos, pues al no perseguir fines de lucro no existe pérdida de competitividad frente a otros actores en el mercado. Cita jurisprudencia del Consejo en tal sentido.</p>
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3. La negativa a la entrega de esta información, constituye un precedente negativo, toda vez que impide el control ciudadano sobre el uso de recursos fiscales, que de aceptarse podría facilitarse el lavado de dinero, pues en los fondos de donaciones culturales se encuentran involucrados descuentos directos sobre el monto a pagar por el contribuyente a los impuestos que indica. Cita ley 19.721 que modifica ley sobre donaciones con fines culturales</p>
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4. Cita el artículo 5 de la Ley de Transparencia para demostrar que lo pedido es información pública y que los antecedentes pedidos sirvieron de sustento directo y esencial para tomar una decisión por parte de la autoridad y dictar una resolución que autorizó la donación consultada.</p>
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5. La copia del presupuesto Excel pedido es esencial para entender por qué se requirió un aporte de $ 34.000.000 para una exhibición, que debió efectuarse entre el 17 de mayo y 17 de agosto de 2018, sin que se conozca si existió una prórroga o autorización por parte del Comité encargado de evaluar y decidir la inclusión del proyecto en el banco de proyectos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5652, de 05 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Subsecretario de la Cultura y las Artes.</p>
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Mediante ordinario N° 0844, de 21 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reitera la denegación de la información requerida en virtud de la oposición ejercida por el tercero interesado en este caso, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuya oposición se funda en que la entrega de los antecedentes pedidos afecta sus derechos comerciales, económicos y patrimoniales, en los términos del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En lo tocante al presupuesto requerido, la entidad responsable del proyecto consultado argumentó que "se trata de antecedentes reservados relativos a información estratégica sobre una operación cultural que a esta fecha se encuentra en pleno proceso de desarrollo, ajuste y preparación, cuya divulgación afectaría evidentemente los derechos y secretos comerciales, afectando su posición estratégica en la gestión, producción y ejecución de un proyecto cultural que todavía no se ha ejecutado".</p>
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Por último respecto a la entrega de la rendición del proyecto, el tercero agregó que "Su divulgación afectaría los derechos económicos y comerciales de mi representada, toda vez que se trata de información que la Unidad Administrativa Cultural debe remitir al Servicio de Impuestos Internos, por mandato de la Ley de Donaciones Culturales, motivo por el cual, se trata de información de terceros que no han autorizado su divulgación y que tiene además el carácter de tributario, cubierto por la garantía de reserva tributaria del inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario"</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E6530, de 29 de agosto de 2018, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2018, el tercero interesado, representado por el Presidente y representante de la Corporación se opuso a la entrega de estos antecedentes, fundado, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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A) Que, su entrega violaría los derechos comerciales y económicos tanto de la Corporación como de los terceros que no han sido emplazados en este procedimiento, específicamente, aquellos derechos de propiedad intelectual e industrial sobre las imágenes, plantillas, láminas y reproducciones de piezas culturales de la obra arquitectónica de Gaudí cuyo titular es el Gaudí Institute Research y además, secretos comerciales relativos a modelos de contratos de cesión de piezas culturales, costos de producción, información de personas naturales y entidades donantes culturales, que tampoco han sido notificados para hacer valer sus derechos.</p>
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La entrega de la totalidad de los antecedentes en la forma pedida, respecto de un proyecto de exposición cultural inédito en Chile, de evidente relevancia social, que a esta fecha se encuentra en pleno proceso de producción, modelamiento y ajustes, supondría exponer y/o divulgar antecedentes económicos, financieros y comerciales, todo lo cual colocaría a la CAV en una posición vulnerable afectando su "ventaja competitiva" en el ámbito del mercado de las producciones culturales frente a terceros actores del mismo mercado, donde el concepto de "novedad" y la "reserva de las operaciones de las gestiones de producción" del evento tienen directa incidencia en el éxito o fracaso de la realización del proyecto cultural, sin perjuicio que una vez terminado el programa pueda transparentarse toda esta información.</p>
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Con todo, la información pedida comprende también datos que por su naturaleza, tratamiento y destino, estarían cubiertos por la garantía legal de reserva tributaria del inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, pues, se trata de fondos aportados por terceros, entidades o empresas privadas, a quienes no se les ha solicitado autorización para divulgar información sensible de naturaleza tributaria, o que hayan manifestado en forma expresa renunciar a dicha reserva tributaria.</p>
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B) Conforme lo ordena el artículo 20 de la Ley N° 20.285, solamente fue notificado esta Corporación y no así los terceros que aparecen interviniendo, sea en calidad de donantes culturales, productores o coproductores culturales, gestores culturales, etc. y tal como ha señalado este Consejo, dicho trámite de emplazamiento de terceros que potencialmente pueden verse afectados por la divulgación o entrega de la información solicitada, constituye un "trámite esencial" en este tipo de procedimientos administrativos, de manera que su omisión o defectuosa realización, constituye un vicio de nulidad de derecho público.</p>
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Lo anterior, toma relevancia toda vez que, tal como la ha informado CAV a la entidad ministerial de cultura, participa e interviene en calidad de coproductor, gestor cultural e intermediario con el titular de los derechos intelectuales de la obra arquitectónica de Gaudí, la entidad denominada Pol Leku, cuyo representante tiene domicilio en la ciudad de Barcelona.</p>
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C) Conforme a la cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre CAV y Pol Leku, las partes asumieron recíprocamente la obligación de no divulgar en general los antecedentes, documentos e informaciones que se hayan suministrado una a otra, en el curso de la vigencia y ejecución de dicho contrato, y hasta 5 años después de su extinción por cualquier causa, lo que comprende obviamente su extinción por la ejecución total del contrato, esto es, la realización de la exposición cultural "Gaudí en Valparaíso".</p>
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6) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 26 de octubre de 2018 el reclamante realizó la siguiente presentación, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que la obtención de la información requerida es de especial relevancia para verificar si la persona representante de la CAV que se opuso a su entrega es la misma cuyo nombre figura como concejal de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Adjunta antecedentes sobre el proyecto consultado y cita normativa sobre probidad en la función pública para ser considerada en la resolución del presente caso que espera concluya con la entrega de la información.</p>
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7) GESTION OFICIOSA I: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2018 se requirió al órgano remitir todos los antecedentes referidos al proyecto consultado, para ser incluido en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones Culturales.</p>
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Mediante correos electrónicos de fechas 05 y 07 de noviembre de 2018, la reclamada remitió la información requerida.</p>
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8) GESTION OFICIOSA II: Por correo electrónico de fecha 07 de noviembre de 2018, se consultó al órgano si los antecedentes remitidos, corresponden a toda la información requerida para obtener la aprobación del Proyecto consultado.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha el órgano respondió en los siguientes términos</p>
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Efectivamente, la documentación enviada corresponde a todos los antecedentes presentados por el beneficiario para la calificación de su Proyecto en sesión N° 8, celebrada el 28 de septiembre del 2017, a saber:</p>
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- Proyecto con detalle de la postulación realizada en sistema Web: Copia del Programa "Gaudí en Valparaíso" y presupuesto en el marco del proyecto.</p>
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A. Documentos Admisibilidad:</p>
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- Declaración jurada que indica el conocimientos de los términos señalados en la ley para la presentación de proyectos ante el Comité de Donaciones culturales;</p>
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- Carnet de identidad representante legal;</p>
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- Poder del representante legal para actuar por la entidad;</p>
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- Rol único Tributario de la entidad por ambos lados;</p>
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- Copia estatutos de la entidad;</p>
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- Certificado de vigencia y de directorio emitido por el organismo competente;</p>
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B. Documentos de Propiedad Intelectual: Beneficiario no presenta antecedentes en este punto. Por lo que se declara no requerirlo.</p>
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C. Documentos Adicionales:</p>
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- Contrato suscrito entre la empresa española Pol Leku con la Corporación de Arquitectos Región de Valparaíso;</p>
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- Certificado The Gaudí Research Institute;</p>
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- Programación de Actividades "Gaudí en Valparaíso";</p>
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- Carta Director Parque Cultural Valparaíso;</p>
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- Presentación del Proyecto a Eventuales Donantes;</p>
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- Informe de revisor a Comité: y</p>
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- Rendición 2017.</p>
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Finalmente agrega que no existen más antecedentes para la aprobación del proyecto, ni mayores antecedentes presentados o requeridos por el beneficiario o requirente, respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de expositivo, referida a los documentos presentados por la Corporación Arquitectos Regionales Región de Valparaíso (CAV) para la aprobación e inclusión del Proyecto "Gaudí en Valparaíso" en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones, más el presupuesto y rendición de cuentas correspondientes. Al efecto, el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó la información por oposición del tercero afectado, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, la Corporación Arquitectos Regionales Región de Valparaíso, representada por su Presidente, se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de derechos comerciales y económicos, y de propiedad intelectual e industrial de los terceros que no han sido emplazados en este procedimiento, como son el "Gaudí Institute Research", titular de las imágenes y reproducciones de piezas culturales de la obra arquitectónica del arquitecto y artista Gaudí y, la empresa española "Pol Leku S. L.", con quien suscribió un contrato de prestación de servicios con cláusulas de confidencialidad, como asimismo de las personas naturales y entidades donantes culturales, en este proyecto protegidas por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) Que primeramente, cabe señalar que, en lo tocante a la falta de representación de la persona que compareció en nombre del tercero interesado y a la ausencia de formalidad del escrito de oposición presentado por aquel en sede del órgano recurrido, discutidas por el reclamante, se debe hacer presente, por una parte, que de los antecedentes tenidos a la vista se constata que el Señor Claudio Reyes Stevens es el Presidente y representante legal de la Corporación Arquitectos Regionales Región de Valparaíso, y por otra, que la oposición fue presentada por escrito, con expresión de causa y firmada por su representante legal, lo cual, a juicio de este Consejo, se ajusta a la formalidad exigida por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual fue notificado, donde se señala en el inciso 2° que "(...) La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa"; por lo que se desestima la alegación del recurrente en tal sentido.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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5) Que, en este orden, los numerales i. e ii. del requerimiento, dicen relación con los antecedentes presentados por la Corporación Arquitectos Regionales Región de Valparaíso para la aprobación e inclusión del Proyecto "Gaudí en Valparaíso" en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones, los que se singularizan en el numeral 8) de lo expositivo, todo lo cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es información pública, toda vez que dichos antecedentes constituyen los fundamentos del acto administrativo que autorizó la inclusión de este Programa en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones. Al efecto es necesario precisar que si bien gran parte de la documentación que se contiene en la carpeta solicitada ha sido generada por privados, aquella obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, constituyendo antecedentes necesarios y fundamento de una decisión de la autoridad, por lo que se trata también de información pública.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia invocada por el tercero, por afectación de sus derechos comerciales y económicos tanto respecto de su Corporación como de las entidades donantes culturales en el Proyecto analizado, se debe hacer presente que se desestimará dicha alegación, toda vez que de la documentación acompañada para la inclusión de dicha iniciativa en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones, señalados en el numeral 8) de lo expositivo, como antecedentes legales del tercero; el programa de actividades; una carta de autorización; el informe del revisor del proyecto y una rendición del año 2017; además de un contrato suscrito entre la empresa española Pol Leku con el tercero para la ejecución del proyecto y un certificado emitido por "The Gaudí Research Institute", que autoriza a la empresa Española para gestionar la exposición, no se vislumbra, a juicio de este Consejo, de qué forma se produciría la afectación alegada, dado que no fue posible verificar que en los documentos señalados se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuya publicidad reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p>
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7) Que, a su turno, respecto a lo expresado por el tercero, en cuanto a que la entrega de la información pedida afectaría derechos de propiedad intelectual de entidades que no han sido emplazados en este procedimiento, como son el "Gaudí Institute Research", titular de las imágenes y reproducciones de piezas culturales de la obra arquitectónica del artista, y de la empresa Pol Leku S.L, con quien se firmó un acuerdo con cláusulas de confidencialidad, se debe hacer presente que, tal como se señaló en el considerando anterior, del Instituto sólo se acompañó un certificado de autorización y de la empresa Pol Leku S.L, un acuerdo suscrito con el tercero. En este último, se declara el conocimiento de las piezas que integran la exposición, se establecen las acciones a realizar, los servicios comprendidos, la vigencia del contrato, y si bien se establece una cláusula de confidencialidad, se señala que "(...) lo contenido en este contrato no obligará confidencialmente en lo referente a cualquier información o conocimiento revelado, legítimamente, por terceros que hayan autorizado su difusión y/o cuando sea requerida por imperativo legal."</p>
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8) Que, atendido lo señalado en los considerandos 6°y 7°precedentes, y al carácter de los documentos analizados de las entidades citadas, este Consejo estima que su entrega no afectaría los derechos de propiedad intelectual e industrial de las mismas, y en razón de ello, tampoco correspondía que fueran emplazados en este proceso, como señala el tercero, por lo que serán desestimadas estas alegaciones.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la existencia de cláusulas de confidencialidad, este Consejo ha razonado reiteradamente, en las decisiones roles C587-09 y C4408-17, entre otras, que "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental" (considerando 6°).</p>
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10) Que, a su turno, en cuanto a las láminas acompañadas en el proyecto, consistente en copias en papel de una selección de las piezas que se exhibirán en la exposición y que forman parte del trabajo del arquitecto y artista catalán Antoni Gaudí, este Consejo, no advierte de qué manera su entrega pudiera poner en riesgos derechos de terceros, toda vez que se trata de imágenes de la obra de un artista universal, las cuales, incluso, se pueden encontrar publicadas en internet, como por ejemplo, en el link https://www.gaudienvalparaiso.com, por lo tanto son de público conocimiento.</p>
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11) Que, por último, en cuanto a lo afirmado por el tercero afectado, en orden a que la información pedida comprende también datos que por su naturaleza estarían cubiertos por la garantía legal de reserva tributaria del inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, por tratarse de fondos aportados por terceros, a quienes no se les ha solicitado autorización para divulgar esta información, se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, sólo se menciona en la postulación del proyecto que se adjunta un documento titulado "Presentación del proyecto a posibles donantes", sin que se individualicen personas jurídicas o naturales y montos aportados en tal sentido, por lo que se desestima la alegación del tercero en este punto.</p>
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12) Que, por su parte, en lo tocante al numeral iii. del requerimiento, referido al documento correspondiente a la rendición del proyecto en link de indica, habiéndose desestimado la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero también respecto de este punto, en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 10 de la ley de Trasparencia, en cuanto se trata de información que obra en poder del órgano, como consecuencia de beneficios autorizados por el Estado, se debe tener en especial consideración, el manifiesto interés público que esta reviste, pues su conocimiento permite un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo respecto de los tres requerimientos que se señalan en el numeral 1) de lo expositivo y se ordenará su entrega.</p>
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14) Que, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Nicolás Arancibia en contra del Ministerio de las Culturas, Las Artes y el Patrimonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Cultura y las Artes que:</p>
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a) Entregue la siguiente información, en relación al Proyecto "Gaudí en Valparaíso":</p>
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i. Todos los documentos presentados requeridos para obtener aprobación y ser incluidos en el Banco de Proyectos de la Ley de Donaciones Culturales.</p>
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ii. Copia de presupuesto (Excel ModeloPresupuestoMcf.v27_CA (2).xlsx).</p>
<p>
iii. Documentos correspondientes a la rendición de proyectos, establecida en el siguiente link http://donacionesculturales.gob.cl/como-presentar-proyectos/rendicion-de-proyectos/.</p>
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Previo a la entrega de la información que se ordena entregar, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628; lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Arancibia, al Sr. Subsecretario de la Cultura y las Artes y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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