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DECISIÓN AMPARO ROL C3098-18</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p>
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Requirente: Guillermo Ríos Rapiman.</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto de los memos, ordinarios y resoluciones exentas que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no resulta aplicable el instituto del secreto sumarial y por no haberse acreditado suficientemente que su divulgación, a la fecha de la respuesta, podía poner en riesgo el éxito de las investigaciones pendientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3098-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2018, don Guillermo Ríos Rapiman solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto de los funcionarios correspondientes a los cargos de Directora y Director JUNJI VIII Región, Coordinador Unidad de Infraestructura, ITO VIII Región Carlos Labraña, Encargada Regional Cobertura e Infraestructura, Subdirección de Recursos Financieros, Unidad Jurídica, Unidad de Cobertura e Infraestructura, Directora Jardín Las Abejitas, Recursos Físicos y Financieros, Subdepartamento de Planificación, Oficina de Partes y Unidad de Asesoría Jurídica y Transparencia, la siguiente información: "los documentos solicitados están en relación a la obra ‘Conservación Jardín y Sala Cuna Las Abejitas de Lota’ que se emitieron o recibieron entre los entes antes descritos entre las fechas 01 de octubre del 2012 y el 01 de mayo 2015 por lo que se requieren tanto: MEMOS - ORDINARIOS - RESOLUCIONES EXENTA. Ref: OC 1576-116-SE13; ID 1576-13-LP13. No se solicitan los siguientes documentos: Res 015/446, Res 015/785, Res 015/873, Contrato del 02 de mayo 2013, ingresados por ley de Transparencia del solicitante, respuestas en base a Ley de Transparencia de Dirección JUNJI VIII".</p>
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Posteriormente, en una nueva solicitud de información, relacionada con la anterior, requirió "Se solicita considerar en solicitud (...) la siguiente unidad: Contraloría Interna y Subdirección de Contabilidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2018, mediante Oficio Ord. N° 3025, la JUNJI dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que "este órgano de la Administración del Estado viene en denegar la entrega de la información respecto de su solicitud, ya que los antecedentes requeridos son necesarios para la deliberación o adopción de una resolución, en sumario administrativo ordenado por la Contraloría Regional del Bíobío, en relación a la Obra de Conservación de Jardín Infantil Las Abejitas de Lota, el cual, inicialmente fue instruido como investigación sumaria por Resolución Exenta N° 609 de fecha 06 de abril de 2015 y luego, por Resolución Exenta N° 1550 de fecha 17 de mayo de 2016 de la Dirección Regional del Bíobío, se elevó a sumario administrativo. Cabe señalar que, atendido el estado procesal del proceso disciplinario, esto es etapa investigativa, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285, de 2008".</p>
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Acto seguido, agrega que "la norma del secreto sumario tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, como es, en este caso, determinar la responsabilidad administrativa de funcionarios del Servicio. Asimismo, los antecedentes que obran en el expediente, son previos a la adopción de una resolución de la Institución", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C423-14 y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2018, don Guillermo Ríos Rapiman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "no considera la gravedad de que varios de los documentos solicitados deberían haber sido puestos en conocimiento del solicitante en el momento que fueron generados y los cuales están relacionados con la obra en comento".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5571, de 3 de agosto de 2018, confirió traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1804, de fecha 20 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus observaciones, reiterando todo lo señalado en su respuesta al solicitante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2018, solicitó a la JUNJI remitir los antecedentes reclamados, señalando cuál o cuáles de ellos se encontraban incorporados en el expediente del sumario administrativo y la forma en que su entrega podría afectar el éxito de la investigación, y detallar en qué estado se encuentra dicho procedimiento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018, el órgano informó que el proceso disciplinario que contiene la información requerida ya se encuentra afinado y tomado de razón por la Contraloría Regional del Bíobío, agregando que "Por lo anterior, esta repartición pública se encuentra en condiciones de entregar copia del expediente sumarial en comento a don Guillermo Ríos Rapiman, si así lo resolviera el Consejo en su decisión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los memos, ordinarios y resoluciones exentas que indica, relativas a las obras de Conservación del Jardín y Sala Cuna Las Abejitas de Lota. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información, por tratarse de antecedentes que forman parte del expediente de un sumario administrativo que aún se encuentra en curso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación ha sostenido igualmente, que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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4) Que, en la especie, la información solicitada dice relación con la obra sobre "Conservación del Jardín y Sala Cuna Las Abejitas de Lota", que se emitieron o recibieron entre los funcionarios que indica, entre las fechas 1 de octubre del 2012 y el 1 de mayo 2015, todas anteriores a la iniciación del procedimiento administrativo aludido por el órgano, los que no tienen el mérito de develar juicio o calificación jurídica alguna llevada cabo por la reclamada que pudiere exponer de algún modo la línea investigativa seguida en el procedimiento disciplinario que instruye. En tal sentido, cabe tener presente que la JUNJI, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede, ni en su respuesta a la gestión oficiosa decretada por este Consejo, fundamentó sus alegaciones ni detalló justificadamente la afectación que la entrega de dichos documentos, en forma previa, podría generar. En dicho orden de ideas, no es posible concluir que su divulgación ponga o hubiera puesto en riesgo, el éxito de la investigación sumarial.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideración que el órgano manifestó expresamente su disposición a entregar la información solicitada, según lo señalado en su respuesta a la gestión oficiosa consignada en el número 5) de la parte expositiva, por encontrarse afinado el procedimiento sumario que contiene dicha documentación. En consecuencia, atendido que no se configuró la causal de reserva alegada, y teniendo presente que el órgano accedió a la entrega de la documentación requerida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Ríos Rapiman en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los memos, ordinarios y resoluciones exentas que indica, relativas a las obras de Conservación del Jardín y Sala Cuna Las Abejitas de Lota, que se emitieron o recibieron entre los funcionarios correspondientes a los cargos de Directora y Director JUNJI VIII Región, Coordinador Unidad de Infraestructura, ITO VIII Región Carlos Labraña, Encargada Regional Cobertura e Infraestructura, Subdirección de Recursos Financieros, Unidad Jurídica, Unidad de Cobertura e Infraestructura, Directora Jardín Las Abejitas, Recursos Físicos y Financieros, Subdepartamento de Planificación, Oficina de Partes y Unidad de Asesoría Jurídica y Transparencia, así como también de Contraloría Interna y Subdirección de Contabilidad, entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de mayo de 2015.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Ríos Rapiman y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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