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DECISIÓN AMPARO ROL C3106-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Germán Vásquez Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de información relativa a la cantidad de ex funcionarios declarados inválidos de primera o segunda clase por enfermedad psiquiátrica, a contar del año 2010 a la fecha, indicando por año cantidad y tipo de enfermedad psiquiátrica.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3106-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de junio de 2018, don Germán Vásquez Ortega solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, "cantidad de ex funcionarios declarados inválidos de 1era o 2da clase por alguna enfermedad psiquiátrica, a contar del año 2010 a la fecha, indicando por año cantidad y tipo de enfermedad psiquiátrica".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 4 de julio de 2018, señaló que no cuentan con la información en los términos requeridos, sino que sólo con datos estadísticos referentes al tipo de invalidez y al escalafón al que pertenecían. Así, entregan documento que contiene el número de declaraciones de invalidez, según el tipo de nombramiento - supremo o institucional - y la clase de invalidez - primera o segunda-. Lo anterior, desagregado por cada uno de los años consultados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de julio de 2018, don Germán Vásquez Ortega deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que "según la PDI, no se encuentra en el Departamento de Retiros y Previsión Social, pero eso lo tiene la Jefatura Nacional de Salud de la PDI".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E5573, de fecha 3 de agosto de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 623, de fecha 10 de agosto de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que la Ley de Transparencia no obliga a los órganos de la administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la que se encuentre disponible. Además, sostienen que no se procesan dichos antecedentes con el detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales, por lo que, hicieron entrega de la totalidad de aquellos disponibles sobre la materia consultada. Por último, señalan que la Jefatura Nacional de Salud, de acuerdo a sus funciones, se pronuncia sobre eventuales beneficios que les corresponde al personal que se lesiona en actos de servicio, emite informes técnicos médicos, se pronuncia sobre grados de invalidez, etc., actuaciones todas, que se refieren al estado de salud de los funcionarios, por lo que, se encuentra al amparo del artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en concordancia con lo dispuesto en la letra g), del artículo 2, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al corresponder a datos sensibles, situación en que se traduce que la citada Jefatura no trata dichos datos de forma estadística, primero porque no corresponde a sus funciones y por tratarse como se ha señalado, de datos sensibles, al amparo de las disposiciones citadas. Por otra parte, indican que dado el extenso abanico de patologías médicas, esto se trata caso a caso, no dando lugar a estadísticas, limitándose en el caso de la materia a informar al estamento competente de manera genérica, en la especie al Departamento de Retiros y Previsión Social, que tal como se indicó, no cuenta con dicha información en los términos solicitados por el reclamante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Policía de Investigaciones de Chile, mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2018, informe si cuenta con base de datos por medio de la cual se pueda extraer la estadísticas requeridas, o en su defecto, si los actos administrativos que declararon la invalidez de segunda clase, o algún antecedente previo a éstos, darían cuenta de la patología en que se sustenta la invalidez decretada, remitiendo copia de uno de ellos a modo de ejemplo.</p>
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El órgano reclamado, por medio de presentación de fecha 30 de octubre de 2018, informa que su Jefatura de Sanidad como dependencia institucional no cuenta con una base de datos para extraer el tipo de antecedentes solicitados. Además, sostienen que los diagnósticos, no son elaborados en razón de un formato tipo en el que sólo se indique el padecimiento. En efecto, cada vez que la Comisión Médica se reúne lo hace para un caso en particular, emitiendo un Informe Técnico, en el cual se contiene la situación de salud del funcionario, específicamente la causal médica o de salud en general, las razones del porqué se está revisando que aquel debe ser considerado para una invalidez de cualquiera de las clases. De esta forma, la información de la cual toma conocimiento la Comisión Médica Institucional, no se comparte con la Jefatura Nacional de Salud, para fines estadísticos.</p>
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De esta forma, señalan que el Informe Técnico de la Comisión Médica se emite para los fines propios y particulares del funcionario afectado por la invalidez, no siendo su diagnóstico remitido a ninguna base de datos para ser incluidos a modo de información sobre enfermedades que padecen sus funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial, pues sólo le entregan la cantidad de funcionarios con declaración de invalidez por cada año consultado, sin indicar la cantidad de aquellas declaraciones que tienen como base una enfermedad psiquiátrica, ni el tipo de ésta. Al respecto, la Policía de Investigaciones de Chile argumenta que proporcionó la información que obraba en su poder, no contando con los antecedentes en los términos requeridos.</p>
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2) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que otorgaron los antecedentes disponibles sobre la materia, no contando con estadísticas en los términos solicitados, por no ser un insumo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Además, indican que los diagnósticos no son elaborados en razón de un formato tipo en el que sólo se indique el padecimiento, aquellos se encontrarían contenidos en el Informe Técnico de la Comisión Médica Institucional, el que se emite para los fines propios y particulares del funcionario afectado por la invalidez, no siendo su diagnóstico remitido a ninguna base de datos para ser incluidos a modo de información sobre enfermedades que padecen sus funcionarios.</p>
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3) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Germán Vásquez Ortega en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Germán Vásquez Ortega y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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