Decisión ROL C3106-18
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Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de información relativa a la cantidad de ex funcionarios declarados inválidos de primera o segunda clase por enfermedad psiquiátrica, a contar del año 2010 a la fecha, indicando por año cantidad y tipo de enfermedad psiquiátrica. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3106-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de ex funcionarios declarados inv&aacute;lidos de primera o segunda clase por enfermedad psiqui&aacute;trica, a contar del a&ntilde;o 2010 a la fecha, indicando por a&ntilde;o cantidad y tipo de enfermedad psiqui&aacute;trica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3106-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de junio de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;cantidad de ex funcionarios declarados inv&aacute;lidos de 1era o 2da clase por alguna enfermedad psiqui&aacute;trica, a contar del a&ntilde;o 2010 a la fecha, indicando por a&ntilde;o cantidad y tipo de enfermedad psiqui&aacute;trica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 4 de julio de 2018, se&ntilde;al&oacute; que no cuentan con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, sino que s&oacute;lo con datos estad&iacute;sticos referentes al tipo de invalidez y al escalaf&oacute;n al que pertenec&iacute;an. As&iacute;, entregan documento que contiene el n&uacute;mero de declaraciones de invalidez, seg&uacute;n el tipo de nombramiento - supremo o institucional - y la clase de invalidez - primera o segunda-. Lo anterior, desagregado por cada uno de los a&ntilde;os consultados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de julio de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que &quot;seg&uacute;n la PDI, no se encuentra en el Departamento de Retiros y Previsi&oacute;n Social, pero eso lo tiene la Jefatura Nacional de Salud de la PDI&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E5573, de fecha 3 de agosto de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 623, de fecha 10 de agosto de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la Ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la que se encuentre disponible. Adem&aacute;s, sostienen que no se procesan dichos antecedentes con el detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales, por lo que, hicieron entrega de la totalidad de aquellos disponibles sobre la materia consultada. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;alan que la Jefatura Nacional de Salud, de acuerdo a sus funciones, se pronuncia sobre eventuales beneficios que les corresponde al personal que se lesiona en actos de servicio, emite informes t&eacute;cnicos m&eacute;dicos, se pronuncia sobre grados de invalidez, etc., actuaciones todas, que se refieren al estado de salud de los funcionarios, por lo que, se encuentra al amparo del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud; en concordancia con lo dispuesto en la letra g), del art&iacute;culo 2, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al corresponder a datos sensibles, situaci&oacute;n en que se traduce que la citada Jefatura no trata dichos datos de forma estad&iacute;stica, primero porque no corresponde a sus funciones y por tratarse como se ha se&ntilde;alado, de datos sensibles, al amparo de las disposiciones citadas. Por otra parte, indican que dado el extenso abanico de patolog&iacute;as m&eacute;dicas, esto se trata caso a caso, no dando lugar a estad&iacute;sticas, limit&aacute;ndose en el caso de la materia a informar al estamento competente de manera gen&eacute;rica, en la especie al Departamento de Retiros y Previsi&oacute;n Social, que tal como se indic&oacute;, no cuenta con dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2018, informe si cuenta con base de datos por medio de la cual se pueda extraer la estad&iacute;sticas requeridas, o en su defecto, si los actos administrativos que declararon la invalidez de segunda clase, o alg&uacute;n antecedente previo a &eacute;stos, dar&iacute;an cuenta de la patolog&iacute;a en que se sustenta la invalidez decretada, remitiendo copia de uno de ellos a modo de ejemplo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 30 de octubre de 2018, informa que su Jefatura de Sanidad como dependencia institucional no cuenta con una base de datos para extraer el tipo de antecedentes solicitados. Adem&aacute;s, sostienen que los diagn&oacute;sticos, no son elaborados en raz&oacute;n de un formato tipo en el que s&oacute;lo se indique el padecimiento. En efecto, cada vez que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se re&uacute;ne lo hace para un caso en particular, emitiendo un Informe T&eacute;cnico, en el cual se contiene la situaci&oacute;n de salud del funcionario, espec&iacute;ficamente la causal m&eacute;dica o de salud en general, las razones del porqu&eacute; se est&aacute; revisando que aquel debe ser considerado para una invalidez de cualquiera de las clases. De esta forma, la informaci&oacute;n de la cual toma conocimiento la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional, no se comparte con la Jefatura Nacional de Salud, para fines estad&iacute;sticos.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;alan que el Informe T&eacute;cnico de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se emite para los fines propios y particulares del funcionario afectado por la invalidez, no siendo su diagn&oacute;stico remitido a ninguna base de datos para ser incluidos a modo de informaci&oacute;n sobre enfermedades que padecen sus funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial, pues s&oacute;lo le entregan la cantidad de funcionarios con declaraci&oacute;n de invalidez por cada a&ntilde;o consultado, sin indicar la cantidad de aquellas declaraciones que tienen como base una enfermedad psiqui&aacute;trica, ni el tipo de &eacute;sta. Al respecto, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile argumenta que proporcion&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder, no contando con los antecedentes en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 2) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que otorgaron los antecedentes disponibles sobre la materia, no contando con estad&iacute;sticas en los t&eacute;rminos solicitados, por no ser un insumo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, indican que los diagn&oacute;sticos no son elaborados en raz&oacute;n de un formato tipo en el que s&oacute;lo se indique el padecimiento, aquellos se encontrar&iacute;an contenidos en el Informe T&eacute;cnico de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional, el que se emite para los fines propios y particulares del funcionario afectado por la invalidez, no siendo su diagn&oacute;stico remitido a ninguna base de datos para ser incluidos a modo de informaci&oacute;n sobre enfermedades que padecen sus funcionarios.</p> <p> 3) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>