Decisión ROL C3114-18
Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega a copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Además, se representa la infracción al principio de oportunidad, al no haber entregado la información que sobre lo reclamado obraba en su poder cuando la requirente concurrió a retirarla a sus oficinas, como a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará el requerimiento formulado en lo referente a la información reclamada, a las Comisiones Médicas señaladas en la solicitud, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3114-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega a copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por ser dichas Comisiones M&eacute;dicas los &oacute;rganos que deben conocer la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa la infracci&oacute;n al principio de oportunidad, al no haber entregado la informaci&oacute;n que sobre lo reclamado obraba en su poder cuando la requirente concurri&oacute; a retirarla a sus oficinas, como a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respectiva, raz&oacute;n por la cual por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento formulado en lo referente a la informaci&oacute;n reclamada, a las Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3114-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2018, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha y n&uacute;mero de sesi&oacute;n de los dict&aacute;menes: N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13; y, N&deg; 016.7505/2017, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Santiago Centro.</p> <p> De los dict&aacute;menes ya se&ntilde;alados:</p> <p> b) Hora de inicio de cada sesi&oacute;n y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p> <p> c) Hora de t&eacute;rmino de cada sesi&oacute;n y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p> <p> d) Asistentes a cada una de las sesiones, cargo que ocupan y funciones que desempe&ntilde;aron. Si alguno de los asistentes se retir&oacute; antes de finalizada la sesi&oacute;n, hora de su retiro; y,</p> <p> e) Copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes previamente se&ntilde;alados. Hace presente que si el acta contiene datos de tercero, estos sean debidamente censurados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 15.127, de fecha 05 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que entrega parcialmente la informaci&oacute;n pedida, por cuanto se precisa que respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra c) de la solicitud, no hay constancia de t&eacute;rmino de las sesiones; en relaci&oacute;n a lo pedido en el literal d), no hay constancia del retiro anticipado de los asistentes; y que respecto de lo pedido en la letra e), atendido a que no acredit&oacute; la representaci&oacute;n de la persona que refiere en la solicitud, no es posible la entrega de informaci&oacute;n que contiene datos sensibles del afiliado, sin perjuicio que dicha informaci&oacute;n queda disponible en la oficina de partes para retiro, previa acreditaci&oacute;n del mandato respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida en la letra e) de la solicitud, se concurri&oacute; a la oficina de parte del &oacute;rgano reclamado para retirar las actas solicitadas, donde se comunic&oacute; que de acuerdo a lo ordenado por la Jefa de Comisiones M&eacute;dicas de la Superintendencia de Pensiones, se determin&oacute; la no autorizaci&oacute;n de documentos pedidos, por cuanto no se encuentran en el Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas, SAGCOM.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Mediante oficio N&deg; E5507, de fecha 02 de agosto de 2018, este Consejo requiri&oacute; a Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de don Hugo Guillermo Quilobr&aacute;n Cornejo, ante el &oacute;rgano reclamado y en la interposici&oacute;n del presente amparo, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> La Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2018, cumpli&oacute; lo requerido, remitiendo copia de mandato especial y judicial que acredita poder para representar a don Hugo Guillermo Quilobr&aacute;n Cornejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente, mediante oficio N&deg; E6033, de fecha 14 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no se habr&iacute;a otorgado la informaci&oacute;n, pese a acreditar la representaci&oacute;n del titular de los datos; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 19.308, de fecha 30 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que existi&oacute; un problema administrativo interno que impidi&oacute; que se le entregara la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Agrega, que mediante oficio N&deg; 18.116, de fecha 14 de agosto de 2018, la Superintendencia explic&oacute; el error cometido y le inform&oacute; al reclamante que en la oficina de atenci&oacute;n de p&uacute;blico regional de la ciudad de La Serena se encontraba a su disposici&oacute;n una copia de la documentaci&oacute;n solicitada, la cual fue retirada con fecha 16 de agosto de 2018, seg&uacute;n da cuenta la copia del acta de entrega que se adjunta. Hace presente que no ha concurrido ninguna causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto como ya se explic&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada fue puesta a disposici&oacute;n del reclamante, y tampoco ha existido una respuesta incompleta.</p> <p> Finalmente, adjunta acta de entrega de los documentos entregados, referido a los siguientes documentos: 1) Tabla de la sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional N&deg; 11, con fecha 20 de enero de 2012; 2) Tabla de la sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional N&deg; 13, con fecha 15 de febrero de 2013; 3) Dictamen N&deg; 1113.0049/2012, con fecha 20 de enero de 2012; 4) Dictamen N&deg; 1313.0221/2013, con fecha 15 de febrero de 2013; 5) Acta de caso N&deg; 163467 resuelto en sesi&oacute;n N&deg; 559, con fecha 25 de octubre de 2017; 6) Acta de sesi&oacute;n N&deg; 559, con fecha 25 de octubre de 2017; 7) Dictamen de m&eacute;dico secretario N&deg;1313.0221.2013, con fecha 15 de febrero de 2013; 8) Dictamen de m&eacute;dico secretario N&deg; 1113.0049.2012, con fecha 20 de enero de 2012.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N&deg; E6920, de fecha 12 de septiembre de 2018, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse respecto a la informaci&oacute;n otorgada, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, s&iacute;rvase aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, precisando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no fue entregada; asimismo, remita copia de toda la documentaci&oacute;n proporcionada por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> La Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2018, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, la cual sigue a su juicio es incompleta, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; el acta relativa al dictamen del a&ntilde;o 2017, y no las referidas a los dict&aacute;menes de los a&ntilde;os 2012 y 2013. Adjunta copia de la respuesta proporcionada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n referida a copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, conforme a la disconformidad manifestada por la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, y respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones sostuvo que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que al respecto obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Superintendencia de Pensiones en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que por un problema administrativo interno no entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obra en su poder respecto de lo pedido en la letra e) de la solicitud formulada, y que s&oacute;lo mediante oficio N&deg; 18.116, de fecha 14 de agosto de 2018, explic&oacute; el error cometido e inform&oacute; al reclamante que en la oficina de atenci&oacute;n de p&uacute;blico regional de la ciudad de La Serena se encontraba a su disposici&oacute;n una copia de la documentaci&oacute;n solicitada, lo que constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. No obstante lo anterior, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame manifest&oacute; sus disconformidad con dichos antecedentes, por cuanto no se le entreg&oacute; copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13.</p> <p> 3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...)&quot; (Considerando 19&deg;).</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n en lo referido a la copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, circunstancia que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente, este Consejo derivar&aacute; directamente a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, el requerimiento formulado en lo referido a la copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, al no haber entregado la informaci&oacute;n que sobre lo reclamado obraba en su poder, cuando la requirente concurri&oacute; a sus dependencias a retirarla. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, el requerimiento formulado en lo referido a copia &iacute;ntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dict&aacute;menes N&deg; 1113.0049/2012, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 11; y N&deg; 1313.0221/2013, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 13, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>