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DECISIÓN AMPARO ROL C3114-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Fundación Valídame</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referida a la entrega a copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.</p>
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Además, se representa la infracción al principio de oportunidad, al no haber entregado la información que sobre lo reclamado obraba en su poder cuando la requirente concurrió a retirarla a sus oficinas, como a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará el requerimiento formulado en lo referente a la información reclamada, a las Comisiones Médicas señaladas en la solicitud, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3114-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2018, la Fundación Valídame solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) Fecha y número de sesión de los dictámenes: N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13; y, N° 016.7505/2017, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro.</p>
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De los dictámenes ya señalados:</p>
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b) Hora de inicio de cada sesión y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p>
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c) Hora de término de cada sesión y si esta se consigna en el acta correspondiente;</p>
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d) Asistentes a cada una de las sesiones, cargo que ocupan y funciones que desempeñaron. Si alguno de los asistentes se retiró antes de finalizada la sesión, hora de su retiro; y,</p>
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e) Copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes previamente señalados. Hace presente que si el acta contiene datos de tercero, estos sean debidamente censurados.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 15.127, de fecha 05 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que entrega parcialmente la información pedida, por cuanto se precisa que respecto de la información pedida en la letra c) de la solicitud, no hay constancia de término de las sesiones; en relación a lo pedido en el literal d), no hay constancia del retiro anticipado de los asistentes; y que respecto de lo pedido en la letra e), atendido a que no acreditó la representación de la persona que refiere en la solicitud, no es posible la entrega de información que contiene datos sensibles del afiliado, sin perjuicio que dicha información queda disponible en la oficina de partes para retiro, previa acreditación del mandato respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2018, Fundación Valídame dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto tratándose de la información pedida en la letra e) de la solicitud, se concurrió a la oficina de parte del órgano reclamado para retirar las actas solicitadas, donde se comunicó que de acuerdo a lo ordenado por la Jefa de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, se determinó la no autorización de documentos pedidos, por cuanto no se encuentran en el Sistema de Apoyo a la Gestión de las Comisiones Médicas, SAGCOM.</p>
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4) SUBSANACIÓN AMPARO: Mediante oficio N° E5507, de fecha 02 de agosto de 2018, este Consejo requirió a Fundación Valídame subsanar su amparo, acompañando escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de don Hugo Guillermo Quilobrán Cornejo, ante el órgano reclamado y en la interposición del presente amparo, conforme lo dispone el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
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La Fundación Valídame, a través de correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2018, cumplió lo requerido, remitiendo copia de mandato especial y judicial que acredita poder para representar a don Hugo Guillermo Quilobrán Cornejo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente, mediante oficio N° E6033, de fecha 14 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no se habría otorgado la información, pese a acreditar la representación del titular de los datos; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 19.308, de fecha 30 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que existió un problema administrativo interno que impidió que se le entregara la información reclamada.</p>
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Agrega, que mediante oficio N° 18.116, de fecha 14 de agosto de 2018, la Superintendencia explicó el error cometido y le informó al reclamante que en la oficina de atención de público regional de la ciudad de La Serena se encontraba a su disposición una copia de la documentación solicitada, la cual fue retirada con fecha 16 de agosto de 2018, según da cuenta la copia del acta de entrega que se adjunta. Hace presente que no ha concurrido ninguna causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto como ya se explicó la documentación solicitada fue puesta a disposición del reclamante, y tampoco ha existido una respuesta incompleta.</p>
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Finalmente, adjunta acta de entrega de los documentos entregados, referido a los siguientes documentos: 1) Tabla de la sesión de la Comisión Médica Regional N° 11, con fecha 20 de enero de 2012; 2) Tabla de la sesión de la Comisión Médica Regional N° 13, con fecha 15 de febrero de 2013; 3) Dictamen N° 1113.0049/2012, con fecha 20 de enero de 2012; 4) Dictamen N° 1313.0221/2013, con fecha 15 de febrero de 2013; 5) Acta de caso N° 163467 resuelto en sesión N° 559, con fecha 25 de octubre de 2017; 6) Acta de sesión N° 559, con fecha 25 de octubre de 2017; 7) Dictamen de médico secretario N°1313.0221.2013, con fecha 15 de febrero de 2013; 8) Dictamen de médico secretario N° 1113.0049.2012, con fecha 20 de enero de 2012.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N° E6920, de fecha 12 de septiembre de 2018, requirió al solicitante pronunciarse respecto a la información otorgada, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, sírvase aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido, precisando qué información de la solicitada, no fue entregada; asimismo, remita copia de toda la documentación proporcionada por la Superintendencia de Pensiones.</p>
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La Fundación Valídame, a través de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2018, señalando en síntesis, que manifiesta su disconformidad con la información entregada, la cual sigue a su juicio es incompleta, por cuanto sólo se le entregó el acta relativa al dictamen del año 2017, y no las referidas a los dictámenes de los años 2012 y 2013. Adjunta copia de la respuesta proporcionada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información referida a copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, conforme a la disconformidad manifestada por la Fundación Valídame, señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, y respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones sostuvo que entregó la información que al respecto obraba en su poder.</p>
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2) Que, en efecto, la Superintendencia de Pensiones en sus descargos señaló que por un problema administrativo interno no entregó la información que obra en su poder respecto de lo pedido en la letra e) de la solicitud formulada, y que sólo mediante oficio N° 18.116, de fecha 14 de agosto de 2018, explicó el error cometido e informó al reclamante que en la oficina de atención de público regional de la ciudad de La Serena se encontraba a su disposición una copia de la documentación solicitada, lo que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. No obstante lo anterior, la Fundación Valídame manifestó sus disconformidad con dichos antecedentes, por cuanto no se le entregó copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13.</p>
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3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que "Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...)" (Considerando 19°).</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el órgano reclamado en orden a que entregó la información que obraba en su poder, no procedió a derivar la solicitud de información en lo referido a la copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, circunstancia que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Por consiguiente, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente, este Consejo derivará directamente a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la solicitud de información, el requerimiento formulado en lo referido a la copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Fundación Valídame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, al no haber entregado la información que sobre lo reclamado obraba en su poder, cuando la requirente concurrió a sus dependencias a retirarla. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedió a derivar la solicitud de información como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la solicitud de información, el requerimiento formulado en lo referido a copia íntegra del acta debidamente suscrita, de cada una de las sesiones de las que emanaron los dictámenes N° 1113.0049/2012, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 11; y N° 1313.0221/2013, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 13, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Fundación Valídame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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