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DECISIÓN AMPARO ROL C3122-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule</p>
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Requirente: Marcelo Valenzuela del Campo</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, relativo al certificado de laboratorio consultado.</p>
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Lo anterior, atendido que entregó la información que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de información adicional a la proporcionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3122-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2018, don Marcelo Valenzuela del Campo, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi, copia del certificado de laboratorio a que hace referencia el acta N° 026627, de 19 de diciembre de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2018, la Secretaría remitió al reclamante acta e informe complementario.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2018, don Marcelo Valenzuela del Campo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Lo anterior se formalizó mediante correo electrónico de 31 de julio de 2018, dicho procedimiento fue aceptado por la Seremi mediante igual medio electrónico el 2 de agosto del año en curso. En dicho contexto, mediante presentación de 24 de agosto de 2018, proporcionó antecedentes adicionales, el acta N° 26625, de diciembre de 2017, informes de ensayo de agua Nos 19087, 19089 y 19090, acta N° 26627 de 19 de diciembre de 2018 y resolución N° 04464 de 19 de diciembre de 2017, que ratificó lo detallado en el acta N° 26627.</p>
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Dicha información, fue puesta en conocimiento del reclamante mediante oficio de 29 de agosto de 2018, a efecto de que manifestara su conformidad con los antecedentes proporcionados por la Seremi.</p>
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El requirente, mediante presentación de 13 de septiembre de 2018, indicó que:</p>
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a) Lo que se está pidiendo es la muestra real tomada las 10:55 de fecha 11 de diciembre de 2017 por funcionarios de la Seremi.</p>
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b) Adicionalmente, se piden los certificados emitidos por el laboratorio de la Seremi de las tres muestras tomadas ese día por funcionarios de la Seremi, se solicita el certificado propiamente tal emitido por el laboratorio de la Seremi.</p>
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c) Solicito por este medio los certificados de acreditación y normalización del laboratorio de la Seremi, si corresponde o cumple.</p>
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d) Es importante señalar que es su documento, específicamente en documentación anexa al acta N° 26627.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra., Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule mediante Oficio N°E 7126, de 21 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°)refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) precise si la información reclamada, relativa a los certificados emitidos por las muestras tomadas, el 11 de diciembre de 2017, están o no incluidas en la información que fue inicialmente solicitada, el 27 de junio de 2018; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de acceder a la entrega de la información reclamada, remítala a la parte solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 16 de octubre de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El amparo versa sobre certificado de laboratorio a que hace referencia el acta N° 026627, de 19 de diciembre de 2017.</p>
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b) Se ha entregado toda la información sobre lo consultado.</p>
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c) No existe un certificado de laboratorio en los términos invocados por el requirente en su solicitud de información, toda vez que de la sola lectura del acta N° 026627 consultada, se constata que no se hace referencia a dicho documento, circunscribiéndose está a verificar el cumplimiento del respectivo protocolo.</p>
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d) No obstante lo anterior, acompaña una serie de documentos para ser entregados al reclamante en aplicación del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad al tenor del requerimiento de información, el presente amparo tiene por objeto la entrega de certificado de laboratorio a que aludiría el acta N° 026627, de 19 de diciembre de 2017. Por consiguiente, los requerimientos de información formulados por el reclamante con ocasión de presentación de 13 de septiembre de 2018, anotados en el numeral 4° de lo expositivo, serán desestimados por exceder el tenor original de su solicitud de información.</p>
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2) Que la reclamada precisó que de la sola lectura del acta consultada se advierte que no se alude a certificado alguno sino solo a la constatación de hechos consignados por el respectivo fiscalizador referencia al respectivo protocolo, razón por la cual, no le es posible entregar información inexistente.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Seremi que haga entrega de información, -que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. En consecuencia, y no obrando en este procedimiento información que permita desvirtuar la alegación de inexistencia de la información, el amparo será rechazado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo en aplicación del principio de facilitación, previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), remitirá al reclamante los descargos de la reclamada con sus documentos adjuntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Valenzuela del Campo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, remitir a don Marcelo Valenzuela del Campo copia de los descargos de la Se Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule conjuntamente con sus documentos adjuntos.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Valenzuela del Campo y al Sr. Subsecretario Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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