Decisión ROL C3122-18
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Reclamante: MARCELO VALENZUELA DEL CAMPO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, relativo al certificado de laboratorio consultado. Lo anterior, atendido que entregó la información que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de información adicional a la proporcionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3122-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule</p> <p> Requirente: Marcelo Valenzuela del Campo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, relativo al certificado de laboratorio consultado.</p> <p> Lo anterior, atendido que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, respecto de la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la proporcionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3122-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2018, don Marcelo Valenzuela del Campo, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi, copia del certificado de laboratorio a que hace referencia el acta N&deg; 026627, de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2018, la Secretar&iacute;a remiti&oacute; al reclamante acta e informe complementario.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2018, don Marcelo Valenzuela del Campo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se formaliz&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2018, dicho procedimiento fue aceptado por la Seremi mediante igual medio electr&oacute;nico el 2 de agosto del a&ntilde;o en curso. En dicho contexto, mediante presentaci&oacute;n de 24 de agosto de 2018, proporcion&oacute; antecedentes adicionales, el acta N&deg; 26625, de diciembre de 2017, informes de ensayo de agua Nos 19087, 19089 y 19090, acta N&deg; 26627 de 19 de diciembre de 2018 y resoluci&oacute;n N&deg; 04464 de 19 de diciembre de 2017, que ratific&oacute; lo detallado en el acta N&deg; 26627.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n, fue puesta en conocimiento del reclamante mediante oficio de 29 de agosto de 2018, a efecto de que manifestara su conformidad con los antecedentes proporcionados por la Seremi.</p> <p> El requirente, mediante presentaci&oacute;n de 13 de septiembre de 2018, indic&oacute; que:</p> <p> a) Lo que se est&aacute; pidiendo es la muestra real tomada las 10:55 de fecha 11 de diciembre de 2017 por funcionarios de la Seremi.</p> <p> b) Adicionalmente, se piden los certificados emitidos por el laboratorio de la Seremi de las tres muestras tomadas ese d&iacute;a por funcionarios de la Seremi, se solicita el certificado propiamente tal emitido por el laboratorio de la Seremi.</p> <p> c) Solicito por este medio los certificados de acreditaci&oacute;n y normalizaci&oacute;n del laboratorio de la Seremi, si corresponde o cumple.</p> <p> d) Es importante se&ntilde;alar que es su documento, espec&iacute;ficamente en documentaci&oacute;n anexa al acta N&deg; 26627.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra., Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule mediante Oficio N&deg;E 7126, de 21 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;)refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los certificados emitidos por las muestras tomadas, el 11 de diciembre de 2017, est&aacute;n o no incluidas en la informaci&oacute;n que fue inicialmente solicitada, el 27 de junio de 2018; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, rem&iacute;tala a la parte solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 16 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El amparo versa sobre certificado de laboratorio a que hace referencia el acta N&deg; 026627, de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> b) Se ha entregado toda la informaci&oacute;n sobre lo consultado.</p> <p> c) No existe un certificado de laboratorio en los t&eacute;rminos invocados por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que de la sola lectura del acta N&deg; 026627 consultada, se constata que no se hace referencia a dicho documento, circunscribi&eacute;ndose est&aacute; a verificar el cumplimiento del respectivo protocolo.</p> <p> d) No obstante lo anterior, acompa&ntilde;a una serie de documentos para ser entregados al reclamante en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad al tenor del requerimiento de informaci&oacute;n, el presente amparo tiene por objeto la entrega de certificado de laboratorio a que aludir&iacute;a el acta N&deg; 026627, de 19 de diciembre de 2017. Por consiguiente, los requerimientos de informaci&oacute;n formulados por el reclamante con ocasi&oacute;n de presentaci&oacute;n de 13 de septiembre de 2018, anotados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, ser&aacute;n desestimados por exceder el tenor original de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la reclamada precis&oacute; que de la sola lectura del acta consultada se advierte que no se alude a certificado alguno sino solo a la constataci&oacute;n de hechos consignados por el respectivo fiscalizador referencia al respectivo protocolo, raz&oacute;n por la cual, no le es posible entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Seremi que haga entrega de informaci&oacute;n, -que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en esta sede, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, y no obrando en este procedimiento informaci&oacute;n que permita desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n, el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), remitir&aacute; al reclamante los descargos de la reclamada con sus documentos adjuntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Valenzuela del Campo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, remitir a don Marcelo Valenzuela del Campo copia de los descargos de la Se Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule conjuntamente con sus documentos adjuntos.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Valenzuela del Campo y al Sr. Subsecretario Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>