Decisión ROL C3125-18
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud del cual se requería la entrega de los antecedentes llevados a la vista la causa Rol 14690-2017 (Reclamo de Ilegalidad), así como también, aquellos que dieran cuenta de la aseveración contenida en el considerando quinto de la sentencia de dicho reclamo. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue informada en su respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3125-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud del cual se requer&iacute;a la entrega de los antecedentes llevados a la vista la causa Rol 14690-2017 (Reclamo de Ilegalidad), as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos que dieran cuenta de la aseveraci&oacute;n contenida en el considerando quinto de la sentencia de dicho reclamo.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue informada en su respuesta al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3125-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Todos los antecedentes llevados a la vista de la causa, alegatos orales, civil 14690-2017 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago&quot;.</p> <p> b) &quot;Con relaci&oacute;n al punto anterior, todos los antecedentes que acrediten o permitan verificar que, este solicitante, Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, resulta ser un personero de la empresa de la competencia, en este caso de la EMPRESA Corporaci&oacute;n de Defensa del Ni&ntilde;o, Codeni&quot;.</p> <p> c) &quot;Autores de la respuesta y antecedentes evacuados en esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 675, de fecha 19 de junio de 2018, requiere al solicitante que subsane lo pedido en el literal b) del requerimiento, debiendo indicar, lo siguiente:</p> <p> a) A qu&eacute; clase de informaci&oacute;n se refiere cuando solicita antecedentes que acreditar&iacute;an una vinculaci&oacute;n de su persona con CODENI.</p> <p> b) Qu&eacute; vinculaci&oacute;n o relaci&oacute;n tienen los antecedentes que solicita, con lo requerido en el literal a) del requerimiento, relativo a los antecedentes de la causa Rol N&deg; 14690-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> El solicitante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de junio de 2018, se&ntilde;ala que revisen el considerando quinto de la sentencia causa Rol N&deg; 14690-2017, se requieren &quot;todos los antecedentes que los abogados de Sename proporcionaron o utilizaron en dichos alegatos, exponiendo y/o acreditando que este tercero resulta &quot;un personero de empresa de la competencia&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 783, de fecha 5 de julio de 2018, informan, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, hacen presente que a la vista de la causa concurri&oacute; el abogado don Hugo Guti&eacute;rrez Corval&aacute;n, quien en dicha oportunidad bas&oacute; su alegato en la documentaci&oacute;n que obra actualmente en la carpeta digital de la misma, la cual est&aacute; contenida en el sitio web del Poder Judicial, no habiendo acompa&ntilde;ado a la Sala minutas o informaci&oacute;n adicional para su incorporaci&oacute;n. Al respecto, toda la informaci&oacute;n referida a la causa, entre la cual se encuentra el reclamo de ilegalidad, documentos adjuntos al mismo y dem&aacute;s alegaciones por parte del Servicio Nacional de Menores, puede ser consultada y descargada gratuitamente en la p&aacute;gina indicada.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no existe antecedente alguno en la causa, aportados por ese Servicio, que efect&uacute;e la vinculaci&oacute;n se&ntilde;alada en el requerimiento, y que a juicio del solicitante se desprende de la redacci&oacute;n que el Tribunal dio al &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del considerando quinto de la sentencia. Debe precisarse que la terminolog&iacute;a empleada en dicho p&aacute;rrafo no corresponde a aquella usada por el Servicio Nacional de Menores, ente p&uacute;blico que no utiliza el t&eacute;rmino &quot;empresa&quot;, sino que &quot;colaborador acreditado&quot;, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo primero del decreto ley N&deg; 2465, que contiene su ley org&aacute;nica, y en el art&iacute;culo 4, N&deg; 1, de la ley N&deg; 20.032, la cual establece el concepto de Colaborador Acreditado, de cuyo tenor se desprende que se trata de personas naturales o jur&iacute;dicas, sin fines de lucro, caso en el cual se encontrar&iacute;a la &quot;Fundaci&oacute;n Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o&quot;, o &quot;Ciudad del Ni&ntilde;o&quot; - CODENI-, a diferencia de las empresas, que son personas jur&iacute;dicas que s&iacute; persiguen tal fin. Por este motivo, recibida la solicitud, se requiri&oacute; aclaraci&oacute;n, desconoci&eacute;ndose en definitiva la raz&oacute;n por la cual la Corte de Apelaciones de Santiago dio tal redacci&oacute;n a dicha secci&oacute;n del fallo.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 12 de julio de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en particular, a lo requerido en los literales a) y b) de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E5.643, de fecha 5 de agosto de 2018, solicita al reclamante subsanar su amparo, en orden a que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, considerando que consta que se otorg&oacute; una respuesta aclaratoria a su requerimiento; y, en el evento de considerar que existen otros documentos que no han sido proporcionados, acompa&ntilde;e los antecedentes que lo respalden.</p> <p> Don Esteban Rodr&iacute;guez, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 7 de agosto de 2018, se&ntilde;ala que &quot;No se pidi&oacute; del sename respuestas aclaratorias inveros&iacute;miles propias de la cultura funcionaria chilena, se pidi&oacute; informaci&oacute;n, documentos o antecedentes respecto de alegatos de civil 14690-17 detallado en considerando 5to por los propios Ministros. Esta es la informaci&oacute;n que no fue entregada, tal vez minuta de alegato, y todo otro llevado a la vista, esto es lo requerido&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E6092, de fecha 17 de agosto de 2018, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por &eacute;ste en su amparo y subsanaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 4 de septiembre de 2018, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, en cuanto a la causa por reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 14.690-2017, interpuesto por el SENAME ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2901-17, de este Consejo, aquel fue interpuesto con fecha 13 de diciembre de 2017, form&aacute;ndose expediente digital por la Corte de Apelaciones de Santiago con dicha fecha. La vista de la causa se verific&oacute; el d&iacute;a martes 27 de marzo de 2018, en que concurri&oacute; a alegar por ese Servicio, el abogado don Hugo Guti&eacute;rrez Corval&aacute;n y la abogada, do&ntilde;a Anabel Campo, por parte de este Consejo, seg&uacute;n consta de la certificaci&oacute;n del relator, que obra en la carpeta digital de la causa. Con fecha 30 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago, dicta sentencia, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto.</p> <p> b) De esta forma, consideran que con la solicitud que da origen al presente amparo, el reclamante pretende acceder a la documentaci&oacute;n llevada al Tribunal, que pudiera tener incidencia en la redacci&oacute;n, de la &uacute;ltima parte del considerando quinto de la sentencia, la que se&ntilde;ala lo siguiente &quot;Que, por &uacute;ltimo, rigiendo el principio de no discriminaci&oacute;n ya referido, resulta irrelevante quien sea el solicitante de la informaci&oacute;n, por lo que, el que aquel sea o no personero de empresa de la competencia, ning&uacute;n efecto puede producir en la resoluci&oacute;n a que arriba esta Corte&quot;.</p> <p> c) En este punto, hacen presente que las formalidades relativas a la vista de la causa se encuentran contenidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Vistas de la Causa, de fecha 16 de septiembre de 1994, en cuyo punto 6, se establece en lo pertinente: &quot;Concluida la vista, el relator dejar&aacute; constancia en los autos si el abogado que se anunci&oacute; para alegar efectivamente lo hizo y si adem&aacute;s asisti&oacute; a escuchar la respectiva relaci&oacute;n. Har&aacute; constar asimismo, si se acompa&ntilde;&oacute; minuta de alegatos&quot;. En consecuencia, si el relator no dej&oacute; constancia de haberse acompa&ntilde;ado minuta, es porque &eacute;sta no fue acompa&ntilde;ada. De ello se desprende que la presentaci&oacute;n de minutas por parte de los abogados que asisten a los alegatos orales es de car&aacute;cter facultativo, motivo por lo cual se inform&oacute; al reclamante que a la sala no se hab&iacute;a acompa&ntilde;ado minuta alguna, ni documentaci&oacute;n adicional, que mereciese ser apreciada por el Tribunal.</p> <p> d) Adem&aacute;s, sostienen que desconocen el motivo de la redacci&oacute;n de dicha parte de la sentencia de la causa. A fin de esclarecer lo anterior, es que solicitaron a la Corte de Apelaciones de Santiago proporcionara copia del registro de audio de los alegatos vertidos en la vista de la causa, a fin de determinar qu&eacute; parte de las ponencias efectuadas por los abogados asistentes, podr&iacute;a haber motivado la redacci&oacute;n de la secci&oacute;n final del considerando quinto de la sentencia en la forma referida, registro que de ser concedido por la Corte, ser&aacute; remitido a este Consejo. En todo caso, aclaran que la grabaci&oacute;n de los alegatos, constituye informaci&oacute;n que se encuentra en un soporte del Tribunal mismo, motivo por lo cual no es informaci&oacute;n emanada de ese Servicio, ni ha sido materia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Expuesto todo lo anterior, consideran que cumplieron, en tiempo y forma, con su obligaci&oacute;n de informar al reclamante, ya que indicaron la informaci&oacute;n que se hab&iacute;a tenido a la vista para los alegatos en la vista de la causa consultada. As&iacute;, habi&eacute;ndose basado el alegato en los antecedentes contenidos en el reclamo de ilegalidad presentado, ese Servicio cumpli&oacute; el requerimiento indicando al peticionario que no existe en la causa vinculaci&oacute;n de su persona con &quot;empresa de la competencia&quot;. Por lo que, reiteran que sus alegatos se basaron en los antecedentes que ya obraban en la carpeta digital, no habi&eacute;ndose elaborado minuta para ello, ni certific&aacute;ndose su entrega al Tribunal, en tal sentido la informaci&oacute;n utilizada es &uacute;nicamente la que ya se encuentra publicada en el sitio web del Poder Judicial, en un soporte administrado por dicho Poder P&uacute;blico, siendo la &uacute;ltima presentaci&oacute;n de esta parte un escrito ingresado el mismo d&iacute;a de la vista de la causa, acompa&ntilde;ando copia de la decisi&oacute;n de amparo C3623-16, de 3 de febrero de 2017, el que conten&iacute;a un pronunciamiento a favor de la tesis sostenida por este Servicio en su reclamo de ilegalidad y hab&iacute;a sido pronunciado ante un requerimiento tambi&eacute;n de don Esteban Rodr&iacute;guez, lo que se estim&oacute; conveniente acompa&ntilde;arlo a la causa.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior, lo solicitado y que dice relaci&oacute;n con el contenido mismo de los alegatos, no se contiene en ninguno de los soportes documentales a que hace referencia el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, con que cuente ese Servicio, esto es, en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. As&iacute;, toda informaci&oacute;n adicional, como podr&iacute;a ser la minuta de alegato, es de car&aacute;cter inexistente, pues no fue elaborada, no siendo obligatorio hacerlo, de acuerdo a lo referido previamente.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de octubre de 2018, remite informe por el cual complementa los descargos y observaciones efectuados, se&ntilde;alando que el registro solicitado al Poder Judicial y ofrecido a este Consejo, no ha sido posible de obtener, por cuanto se certific&oacute; por la se&ntilde;ora Secretaria en lo Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 4 de septiembre de 2018, que no existe tal registro de audio, lo que imposibilita acceder a la solicitud del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Que, en conformidad a lo anterior, pese a las gestiones realizadas, no ha podido establecer el origen de la redacci&oacute;n de la parte final del considerando quinto de la sentencia dictada en la causa Rol N&deg; 14.690-2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no cuenta con m&aacute;s antecedentes que los ya proporcionados al reclamante.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, esta dice relaci&oacute;n, por una parte, con los antecedentes - minuta de alegato- que fueron llevados a los alegatos realizados por el SENAME, en la vista del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 14690-2017; as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos, que hayan sido proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, y que sirvieron de base a la aseveraci&oacute;n realizada en el considerando quinto de la sentencia de dicho reclamo.</p> <p> 3) Que cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que el contenido mismo de los alegatos, no se contiene en ning&uacute;n soporte documental con que cuente el Servicio Nacional de Menores, lo que es concordante con lo informado en la Certificaci&oacute;n del Relator de la causa consultada.</p> <p> 4) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado los antecedentes pedidos, en atenci&oacute;n a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>