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DECISIÓN AMPARO ROL C3125-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud del cual se requería la entrega de los antecedentes llevados a la vista la causa Rol 14690-2017 (Reclamo de Ilegalidad), así como también, aquellos que dieran cuenta de la aseveración contenida en el considerando quinto de la sentencia de dicho reclamo.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue informada en su respuesta al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3125-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2018, don Esteban Rodríguez solicitó al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Todos los antecedentes llevados a la vista de la causa, alegatos orales, civil 14690-2017 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago".</p>
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b) "Con relación al punto anterior, todos los antecedentes que acrediten o permitan verificar que, este solicitante, Esteban A. Rodríguez González, resulta ser un personero de la empresa de la competencia, en este caso de la EMPRESA Corporación de Defensa del Niño, Codeni".</p>
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c) "Autores de la respuesta y antecedentes evacuados en esta solicitud".</p>
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2) SUBSANACIÓN: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 675, de fecha 19 de junio de 2018, requiere al solicitante que subsane lo pedido en el literal b) del requerimiento, debiendo indicar, lo siguiente:</p>
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a) A qué clase de información se refiere cuando solicita antecedentes que acreditarían una vinculación de su persona con CODENI.</p>
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b) Qué vinculación o relación tienen los antecedentes que solicita, con lo requerido en el literal a) del requerimiento, relativo a los antecedentes de la causa Rol N° 14690-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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El solicitante, por medio de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2018, señala que revisen el considerando quinto de la sentencia causa Rol N° 14690-2017, se requieren "todos los antecedentes que los abogados de Sename proporcionaron o utilizaron en dichos alegatos, exponiendo y/o acreditando que este tercero resulta "un personero de empresa de la competencia".</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 783, de fecha 5 de julio de 2018, informan, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, hacen presente que a la vista de la causa concurrió el abogado don Hugo Gutiérrez Corvalán, quien en dicha oportunidad basó su alegato en la documentación que obra actualmente en la carpeta digital de la misma, la cual está contenida en el sitio web del Poder Judicial, no habiendo acompañado a la Sala minutas o información adicional para su incorporación. Al respecto, toda la información referida a la causa, entre la cual se encuentra el reclamo de ilegalidad, documentos adjuntos al mismo y demás alegaciones por parte del Servicio Nacional de Menores, puede ser consultada y descargada gratuitamente en la página indicada.</p>
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b) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no existe antecedente alguno en la causa, aportados por ese Servicio, que efectúe la vinculación señalada en el requerimiento, y que a juicio del solicitante se desprende de la redacción que el Tribunal dio al último párrafo del considerando quinto de la sentencia. Debe precisarse que la terminología empleada en dicho párrafo no corresponde a aquella usada por el Servicio Nacional de Menores, ente público que no utiliza el término "empresa", sino que "colaborador acreditado", en conformidad a lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 2465, que contiene su ley orgánica, y en el artículo 4, N° 1, de la ley N° 20.032, la cual establece el concepto de Colaborador Acreditado, de cuyo tenor se desprende que se trata de personas naturales o jurídicas, sin fines de lucro, caso en el cual se encontraría la "Fundación Consejo de Defensa del Niño", o "Ciudad del Niño" - CODENI-, a diferencia de las empresas, que son personas jurídicas que sí persiguen tal fin. Por este motivo, recibida la solicitud, se requirió aclaración, desconociéndose en definitiva la razón por la cual la Corte de Apelaciones de Santiago dio tal redacción a dicha sección del fallo.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 12 de julio de 2018, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, en particular, a lo requerido en los literales a) y b) de la presentación.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E5.643, de fecha 5 de agosto de 2018, solicita al reclamante subsanar su amparo, en orden a que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que consta que se otorgó una respuesta aclaratoria a su requerimiento; y, en el evento de considerar que existen otros documentos que no han sido proporcionados, acompañe los antecedentes que lo respalden.</p>
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Don Esteban Rodríguez, por medio de correo electrónico, de fecha 7 de agosto de 2018, señala que "No se pidió del sename respuestas aclaratorias inverosímiles propias de la cultura funcionaria chilena, se pidió información, documentos o antecedentes respecto de alegatos de civil 14690-17 detallado en considerando 5to por los propios Ministros. Esta es la información que no fue entregada, tal vez minuta de alegato, y todo otro llevado a la vista, esto es lo requerido".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E6092, de fecha 17 de agosto de 2018, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por éste en su amparo y subsanación; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 4 de septiembre de 2018, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer término, en cuanto a la causa por reclamo de ilegalidad Rol N° 14.690-2017, interpuesto por el SENAME ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión de amparo Rol C2901-17, de este Consejo, aquel fue interpuesto con fecha 13 de diciembre de 2017, formándose expediente digital por la Corte de Apelaciones de Santiago con dicha fecha. La vista de la causa se verificó el día martes 27 de marzo de 2018, en que concurrió a alegar por ese Servicio, el abogado don Hugo Gutiérrez Corvalán y la abogada, doña Anabel Campo, por parte de este Consejo, según consta de la certificación del relator, que obra en la carpeta digital de la causa. Con fecha 30 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago, dicta sentencia, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto.</p>
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b) De esta forma, consideran que con la solicitud que da origen al presente amparo, el reclamante pretende acceder a la documentación llevada al Tribunal, que pudiera tener incidencia en la redacción, de la última parte del considerando quinto de la sentencia, la que señala lo siguiente "Que, por último, rigiendo el principio de no discriminación ya referido, resulta irrelevante quien sea el solicitante de la información, por lo que, el que aquel sea o no personero de empresa de la competencia, ningún efecto puede producir en la resolución a que arriba esta Corte".</p>
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c) En este punto, hacen presente que las formalidades relativas a la vista de la causa se encuentran contenidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Vistas de la Causa, de fecha 16 de septiembre de 1994, en cuyo punto 6, se establece en lo pertinente: "Concluida la vista, el relator dejará constancia en los autos si el abogado que se anunció para alegar efectivamente lo hizo y si además asistió a escuchar la respectiva relación. Hará constar asimismo, si se acompañó minuta de alegatos". En consecuencia, si el relator no dejó constancia de haberse acompañado minuta, es porque ésta no fue acompañada. De ello se desprende que la presentación de minutas por parte de los abogados que asisten a los alegatos orales es de carácter facultativo, motivo por lo cual se informó al reclamante que a la sala no se había acompañado minuta alguna, ni documentación adicional, que mereciese ser apreciada por el Tribunal.</p>
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d) Además, sostienen que desconocen el motivo de la redacción de dicha parte de la sentencia de la causa. A fin de esclarecer lo anterior, es que solicitaron a la Corte de Apelaciones de Santiago proporcionara copia del registro de audio de los alegatos vertidos en la vista de la causa, a fin de determinar qué parte de las ponencias efectuadas por los abogados asistentes, podría haber motivado la redacción de la sección final del considerando quinto de la sentencia en la forma referida, registro que de ser concedido por la Corte, será remitido a este Consejo. En todo caso, aclaran que la grabación de los alegatos, constituye información que se encuentra en un soporte del Tribunal mismo, motivo por lo cual no es información emanada de ese Servicio, ni ha sido materia de la solicitud de acceso a la información.</p>
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e) Expuesto todo lo anterior, consideran que cumplieron, en tiempo y forma, con su obligación de informar al reclamante, ya que indicaron la información que se había tenido a la vista para los alegatos en la vista de la causa consultada. Así, habiéndose basado el alegato en los antecedentes contenidos en el reclamo de ilegalidad presentado, ese Servicio cumplió el requerimiento indicando al peticionario que no existe en la causa vinculación de su persona con "empresa de la competencia". Por lo que, reiteran que sus alegatos se basaron en los antecedentes que ya obraban en la carpeta digital, no habiéndose elaborado minuta para ello, ni certificándose su entrega al Tribunal, en tal sentido la información utilizada es únicamente la que ya se encuentra publicada en el sitio web del Poder Judicial, en un soporte administrado por dicho Poder Público, siendo la última presentación de esta parte un escrito ingresado el mismo día de la vista de la causa, acompañando copia de la decisión de amparo C3623-16, de 3 de febrero de 2017, el que contenía un pronunciamiento a favor de la tesis sostenida por este Servicio en su reclamo de ilegalidad y había sido pronunciado ante un requerimiento también de don Esteban Rodríguez, lo que se estimó conveniente acompañarlo a la causa.</p>
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f) En razón de lo anterior, lo solicitado y que dice relación con el contenido mismo de los alegatos, no se contiene en ninguno de los soportes documentales a que hace referencia el artículo 10 de la Ley de Transparencia, con que cuente ese Servicio, esto es, en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. Así, toda información adicional, como podría ser la minuta de alegato, es de carácter inexistente, pues no fue elaborada, no siendo obligatorio hacerlo, de acuerdo a lo referido previamente.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 2 de octubre de 2018, remite informe por el cual complementa los descargos y observaciones efectuados, señalando que el registro solicitado al Poder Judicial y ofrecido a este Consejo, no ha sido posible de obtener, por cuanto se certificó por la señora Secretaria en lo Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 4 de septiembre de 2018, que no existe tal registro de audio, lo que imposibilita acceder a la solicitud del Servicio Nacional de Menores.</p>
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Que, en conformidad a lo anterior, pese a las gestiones realizadas, no ha podido establecer el origen de la redacción de la parte final del considerando quinto de la sentencia dictada en la causa Rol N° 14.690-2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que no cuenta con más antecedentes que los ya proporcionados al reclamante.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada, esta dice relación, por una parte, con los antecedentes - minuta de alegato- que fueron llevados a los alegatos realizados por el SENAME, en la vista del reclamo de ilegalidad Rol N° 14690-2017; así como también, aquellos, que hayan sido proporcionados por el órgano reclamado, y que sirvieron de base a la aseveración realizada en el considerando quinto de la sentencia de dicho reclamo.</p>
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3) Que cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que el contenido mismo de los alegatos, no se contiene en ningún soporte documental con que cuente el Servicio Nacional de Menores, lo que es concordante con lo informado en la Certificación del Relator de la causa consultada.</p>
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4) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez, por no obrar en poder del órgano reclamado los antecedentes pedidos, en atención a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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