Decisión ROL C3127-18
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de los correos electrónicos recibidos y enviados por los funcionarios que consulta. Lo anterior, por distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, en atención a la cantidad de información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3127-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados por los funcionarios que consulta.</p> <p> Lo anterior, por distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a la cantidad de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3127-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Correos electr&oacute;nicos, notas internas, notas electr&oacute;nicas, y cualquier otro previo y posterior que sirvi&oacute; para emisi&oacute;n de Nota Interna N&deg; DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017.</p> <p> b) Manual de usuario del sistema de gesti&oacute;n documental.</p> <p> c) Nombre del sistema inform&aacute;tico para tramitaci&oacute;n de notas internas y electr&oacute;nicas, incluyendo manual de usuario.</p> <p> d) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos recibidos/enviados por todos los funcionarios de la divisi&oacute;n adm. Interna e Inform&aacute;tica, desde agosto de 2017 al presente 2018, sin info personal de contexto.</p> <p> e) Manual de Sistema de carteras, y flujo de sistema del BI, todas sus versiones.</p> <p> f) Funcionarios a cargo de esta solicitud.</p> <p> g) Indique expresamente cual informaci&oacute;n de los puntos anteriores es verdadera y cual falsa&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de junio de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 14801, de fecha 3 de julio de 2018, la Superintendencia de Pensiones otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. A lo pedido en la letra a), el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de las notas electr&oacute;nicas que indica, de fecha 30 de agosto y 1 de septiembre de 2017. Respecto de lo requerido en el literal b), adjunt&oacute; archivo en formato PDF correspondiente a la Gu&iacute;a de Uso del Sistema de Gesti&oacute;n Documental. Con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c), inform&oacute; que corresponde al Sistema de Gesti&oacute;n Documental cuyo manual se adjunt&oacute;.</p> <p> Asimismo, a lo pedido en la letra d), el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;s&oacute;lo para la labor de clasificaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, se deber&iacute;an destinar excesivos recursos y funcionarios de esta Superintendencia, adem&aacute;s del tiempo requerido para su b&uacute;squeda. En efecto, el per&iacute;odo Agosto/2017 a Mayo/2018, corresponde a 44 semanas, equivalente a 220 d&iacute;as laborales. Considerando un promedio de 30 correos diarios (recibidos/enviados) por funcionario, implica un total de 6.600 correos para el per&iacute;odo indicado. A su vez, se debe considerar que la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna cuenta con 48 funcionarios activos, por lo que la cantidad estimada de correos electr&oacute;nicos a revisar corresponde a 318.800. Si se asume un tiempo de revisi&oacute;n de, al menos, 2 minutos por correo, implicar&iacute;a destinar un total de 633.600 minutos la totalidad de ellos, lo cual es equivalente a 10.500 hrs. de trabajo de la referida Divisi&oacute;n (220 horas por persona). En consecuencia, la entrega de los correos electr&oacute;nicos implica desviar indebidamente una gran cantidad de recursos de esta Superintendencia s&oacute;lo para la tarea de clasificaci&oacute;n de &eacute;stos&quot;, denegando su entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal e), se&ntilde;al&oacute; que no dispone de una manual de Sistema de Carteras, agregando que, acerca del flujo de sistema del BI &quot;se requiere que usted aclare y precise a qu&eacute; se refiere su requerimiento&quot;, solicitando al requirente subsanar su petici&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Finalmente, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra f), indic&oacute; los nombres de los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de lo pedido en la letra a), agrega que &quot;para este punto no me entregaron correos electr&oacute;nicos que sirvieron para emisi&oacute;n de Nota interna N&deg; DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), reclama que &quot;para este punto reclaman expresamente distracci&oacute;n indebida del 21 N&deg;1, reduzco entonces la solicitud a los correos de (...)&quot; indicando el nombre de 10 funcionarios.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal e), alega que &quot;para este punto, la solicitud de subsanaci&oacute;n resulta extempor&aacute;nea, respecto &lsquo;del flujo de sistema del BI&rsquo;. Enti&eacute;ndase por flujo, cualquier diagrama, esquema o similar, que permite comprender la relaci&oacute;n, interacci&oacute;n, como la composici&oacute;n de los diversos m&oacute;dulos que integran la plataforma de Inteligencia de Negocios o Bussines Inteligence (BI)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5650, de fecha 5 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 18650, de fecha 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, y agregando en s&iacute;ntesis, respecto de lo reclamado en la letra a), que &quot;esta Superintendencia puede informar a usted que en revisi&oacute;n efectuada por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna, no se hallaron correos electr&oacute;nicos relacionados con la emisi&oacute;n de la Nota Interna DAI/DS-416&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo reclamado en la letra d), reiter&oacute; su denegaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo el mismo c&aacute;lculo respecto de cantidad de correos electr&oacute;nicos que revisar, de los 10 funcionarios que indica, y que, en virtud de lo mismo, no dio traslado a los terceros.</p> <p> Finalmente, respecto de lo alegado para el literal e), indica que &quot;esta Superintendencia entiende como la subsanaci&oacute;n requerida, informo a usted que dado que la plataforma de Business Inteligence corresponde a una herramienta comercial, esto es, no fue dise&ntilde;ada por esta Superintendencia, sino que solo se posee una suscripci&oacute;n a ella, no se dispone de los antecedentes que el recurrente requiere. Por lo anterior, el interesado podr&iacute;a obtener mayor informaci&oacute;n respecto de documentaci&oacute;n de los m&oacute;dulos que integran dicha plataforma, en la p&aacute;gina web (...)&quot;.</p> <p> 5) DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de octubre de 2018, el reclamante manifest&oacute; expresamente su intenci&oacute;n de desistirse de una parte del presente amparo, indicando que &quot;Para amparo C3127-18 desistimiento parcial de los siguientes numerales: a) Correos electr&oacute;nicos, notas internas, notas electr&oacute;nicas...; e) Manual de Sistema de carteras, y flujo de sistema del BI... (...) Respecto del mismo amparo, mantengo y reduzco: &lsquo;solicito correos de los funcionarios indicados, desde agosto a septiembre de 2017&quot;, explicando que su solicitud se reduce a &quot;d) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos recibidos/enviados por todos los funcionarios de la Divisi&oacute;n Adm. Interna e Inform&aacute;tica, desde agosto de 2017 al presente 2018, sin info personal de contexto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre los correos electr&oacute;nicos, notas internas, notas electr&oacute;nicas, manuales o funcionarios que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando la relativa a los correos electr&oacute;nicos fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, y, particularmente, de lo desistido parcialmente por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en la letra d), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de todos los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados por todos los funcionarios de la divisi&oacute;n adm. Interna e Inform&aacute;tica, desde agosto de 2017 a septiembre de 2017, sin info personal de contexto, respecto de los funcionarios que especifica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, dada la gran cantidad de documentaci&oacute;n a revisar, raz&oacute;n por la cual tampoco fue posible dar traslado a todos los terceros.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la SP, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los 10 funcionarios que menciona el reclamante, por un per&iacute;odo aproximado de casi un a&ntilde;o; que asumiendo un promedio de 30 correos electr&oacute;nicos diarios por funcionario, implica un total aproximado de 7.950 correos electr&oacute;nicos por cada funcionarios, lo que genera un total tambi&eacute;n aproximado, de 79.500 comunicaciones electr&oacute;nicas; que considerando un tiempo de revisi&oacute;n de 2 minutos por cada correo electr&oacute;nico conlleva una labor de 159.000 minutos o 2.650 horas de trabajo por parte de los funcionarios de esa Superintendencia, lo que implica distraer indebidamente una gran cantidad de recursos de la instituci&oacute;n, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano; que lo anterior, del mismo modo, imposibilita dar traslado a todos los terceros que podr&iacute;an aparecer en dichas comunicaciones.</p> <p> 8) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose lo pedido de correos electr&oacute;nicos correspondiente a un per&iacute;odo de casi un a&ntilde;o, debi&eacute;ndose revisar una a una dichas comunicaciones para verificar la existencia de datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, a criterio de este Consejo, en el presente caso, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la modificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n original, en atenci&oacute;n al tenor del amparo objeto de la presente decisi&oacute;n, al reducir el per&iacute;odo en que se requiere la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se indica en el desistimiento parcial expresado por el reclamante, consignado en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, al tratarse de una solicitud distinta de la que dio origen a este procedimiento, y que el &oacute;rgano tuvo en consideraci&oacute;n para emitir su respuesta y sus descargos, no cabe sino desestimar por extempor&aacute;nea, dicha reducci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante ingrese una nueva solicitud de informaci&oacute;n, incluyendo el nuevo per&iacute;odo de tiempo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>