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DECISIÓN AMPARO ROL C3136-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Patricia Flores Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, por cuanto la divulgación de las propuestas que no resultaron seleccionadas en el concurso de proyectos de reinserción, implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo, toda vez que podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de terceros en los concursos que promueve, a fin de mejorar aspectos relativos a las competencias que desarrolla.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión C2247-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3136-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2018, doña Patricia Flores Gallardo, solicitó al Ministerio de Educación -en adelante e indistintamente Ministerio o Mineduc-, las actas de evaluación de las propuestas de reinserción educativa y de escuelas de reingreso presentados por la comunidad de aprendizaje vínculos Chiloé en el concurso de proyectos 2018 del Ministerio de Educación.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de junio de 2018, el Mineduc señaló al reclamante que la información relativa a quienes se adjudicaron el concurso se encuentra publicada en su portal electrónico. Por su parte, respecto de las actas de evaluación de los proyectos de los postulantes que fueron desestimados, no procede su divulgación en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2018, doña Patricia Flores Gallardo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información consultada, en aplicación de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 21 N° 1 letra c) del mismo cuerpo legal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr., Subsecretario de Educación mediante Oficio N°E 5556, de 3 de agosto de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 21 de agosto de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó que la única causal que ha invocado para denegar la divulgación de las actas de los proyectos que no resultaron beneficiados con fondos públicos, es aquella prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, precisó que la publicación de las ofertas los puede perjudicar en el futuro, revelando detalles y estereotipos de competencia.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 20 de noviembre de 2018, solicitó al Ministerio, proporcionar información adicional sobre la materia objeto de este amparo, por ejemplo; datos sobre los terceros cuyas propuestas no fueron acogidas, bases del concurso, detalle del contenido de las actas consultas, entre otros antecedentes. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha gestión no ha sido evacuada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Ministerio de Educación de las actas de evaluación de proyectos que no fueron seleccionados por la reclamada y como consecuencia de ello, no recibieron fondos públicos.</p>
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2) Que, al efecto, el Mineduc denegó la divulgación de los referidos antecedentes, por estimar que su conocimiento implicaría afectar los derechos de los involucrados, razón por la cual, estimó aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que sobre el particular, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones denegando la divulgación de información relativa a proyectos que no resultaron seleccionados. Lo anterior, descartando la existencia de un interés público que justifique la divulgación de antecedentes que solo importan a quien no fue seleccionado.</p>
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4) En efecto, en la decisión recaída en el amparo C2247-17, se razonó que «...la divulgación de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha información significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión. En tal contexto, la entrega de información como la pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...».</p>
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5) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, toda vez que de conocerse información como la consultada, ello podría devenir en una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, toda vez que podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de terceros en los concursos que promueve, a fin de mejorar aspectos relativos a las competencias que desarrolla.</p>
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Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 letra j) del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo hace presente a la reclamada su falta de colaboración, al no dar respuesta a las peticiones que se le formularan por esta Corporación con ocasión de gestión oficiosa de 20 de noviembre del presente año.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Patricia Flores Gallardo en contra del Ministerio de Educación, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Flores Gallardo y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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