Decisión ROL C917-11
Reclamante: ÁLVARO PONCE FACCUSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos por no entrega de información sobre copia del Oficio Circular Nº 4.213, del año 2000. El Consejo señaló que no se observa de qué modo la publicidad de dicho documento pueda traer consigo un desmedro o afectación de las funciones propias del SII, en particular, lo relativo con la aplicación del impuesto territorial, ya que dicho oficio sólo establece, en términos generales, un procedimiento interno a fin de canalizar a través de él las solicitudes de pronunciamiento, sobre la aplicación del impuesto territorial, sin que dicho procedimiento, atendida su propia naturaleza, establezca de modo alguno criterios sustantivos respecto de la forma específica en que el SII dispondrá la fiscalización de dicho impuesto, consignándose sólo aspectos meramente formales que deberán observarse para evacuar el pronunciamiento de que se trate. Así, no se configura en la especie un daño probable ni específico a las facultades otorgadas al SII, de forma tal que no puede concurrir la causal invocada por dicho Servicio, en consecuencia, se estima que no existen antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada, por lo que, en definitiva, se acogerá el amparo, debiendo entregarse al solicitante copia del Oficio Circular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C917-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Impuestos Internos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro Ponce Faccuse</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 22.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 292 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C917-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 17.235, sobre Impuesto Territorial; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2011 don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante tambi&eacute;n SII&ndash;, le proporcionara copia del Oficio Circular N&ordm; 4.213, del a&ntilde;o 2000.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2.705, de 18 de julio de 2011, del Subdirector Jur&iacute;dico Subrogante, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto por el Director del Servicio, a trav&eacute;s de Oficio Circular N&ordm; 1.296, de 11 de mayo de 1995, los Oficios Circulares son instrucciones e informaciones de &iacute;ndole administrativa o de r&eacute;gimen meramente interno que interesan s&oacute;lo al Servicio y se encuentran dirigidos al personal en general, o a un estamento en espec&iacute;fico, seg&uacute;n el caso.</p> <p> b) Por su parte, se contienen en las Circulares, todas aquellas informaciones, instrucciones o interpretaciones administrativas que tengan car&aacute;cter tributario, incluidas las instrucciones relativas a procedimientos internos que digan relaci&oacute;n con materias tributarias.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a lo expuesto, los Oficios Circulares se ponen en conocimiento solamente de los funcionarios de la instituci&oacute;n, a diferencia de las Circulares, las que se publican para conocimiento de toda la ciudadan&iacute;a en la p&aacute;gina web del Servicio.</p> <p> d) En consecuencia, la exposici&oacute;n a terceros ajenos al Servicio del contenido del documento solicitado, dada su finalidad, afectar&iacute;a las facultades fiscalizadoras del Servicio, configur&aacute;ndose, en la especie, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se resuelve no acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de julio de 2011 en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que:</p> <p> a) De las causales invocadas por el SII se desprende que es absolutamente desajustada a la ley la respuesta entregada, ya que, por una parte, la consulta solamente versaba sobre un Oficio Circular el que, claramente, se obtiene f&aacute;cilmente del sistema computacional y del &aacute;rea de archivo que maneja el organismo y, por otra parte, no involucra distracci&oacute;n de las labores funcionarias, ya que extraer estos oficios del sistema virtual no exceder&iacute;a de diez minutos.</p> <p> b) Por otra parte, en la especie, el SII no ha respetado el principio de facilitaci&oacute;n, que constituye el eje rector de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo por haber negado el requerimiento de informaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, se exigi&oacute; que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito. Asimismo, el servicio ha hecho uso de la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, pudiendo haber contestado, debido a lo f&aacute;cil de extraer la informaci&oacute;n requerida, a los pocos d&iacute;as de ingresarse la petici&oacute;n, atendido el hecho de que su respuesta fue de rechazo.</p> <p> c) En cuanto al fondo de los argumentos esgrimidos por el SII, &eacute;stos son totalmente errados, mal utilizados y, sin lugar a dudas, pretenden confundir tanto al solicitante como a este Consejo. En efecto, la informaci&oacute;n que se solicita, y contrariamente a lo que se se&ntilde;ala, en ninguna medida podr&iacute;a afectar la facultad fiscalizadora del SII, por cuanto lo que se trata de averiguar, precisamente, es c&oacute;mo el servicio ejerce dicha funci&oacute;n y de los criterios que se utilizan.</p> <p> d) El hecho de que un particular conozca el detalle de ese Oficio Circular no afecta las funciones fiscalizadoras que posee el SII, ya que s&oacute;lo se pretende conocer el criterio, plasmado en dicho Oficio. Adem&aacute;s, con el conocimiento de estos Oficios Circulares no se configura la causal que contiene el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que el SII, y ante una solicitud del requirente, el a&ntilde;o 2009 entreg&oacute; copia de una oficio interno, en el cual el Sub Director de Avaluaciones efectuaba una consulta al Sub Director Jur&iacute;dico de la instituci&oacute;n y &eacute;ste respond&iacute;a en base a los criterios y elementos de determinaci&oacute;n del SII, en relaci&oacute;n a una materia vinculada con aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces. Ese documento es de mayor importancia y trascendencia que los que se solicitan, por lo cual resulta a&uacute;n m&aacute;s inexplicable el motivo del SII para rechazar lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.866, de 27 de julio de 2011, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole, especialmente que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante presentaci&oacute;n de 22 de agosto de 2011, el Sub Director Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Si bien el sentido final de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a, en raz&oacute;n de los principios que fundamentan la dictaci&oacute;n de la ley, es que la misma se encarg&oacute; de que existiera un l&iacute;mite a la entrega de la informaci&oacute;n, que dice relaci&oacute;n con que los organismos p&uacute;blicos no se desv&iacute;en de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de informaci&oacute;n.</p> <p> b) De esta forma, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. En la especie, lo requerido es la copia de un Oficio Circular que versa sobre el procedimiento para la solicitud de pronunciamientos &ndash;que efect&uacute;en las Direcciones Regionales del Servicio a la Direcci&oacute;n Nacional del mismo&ndash; sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial.</p> <p> c) Dicha Instrucci&oacute;n dice directa relaci&oacute;n con la competencia del Servicio en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del impuesto territorial (art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley Org&aacute;nica del SII).</p> <p> d) Por otro lado, los Oficios Circulares, seg&uacute;n lo dispuesto por el Director del Servicio, a trav&eacute;s del Oficio Circular N&ordm; 1.296, de 11 de mayo de 1995, se definen como instrucciones e informaciones de &iacute;ndole administrativa o de r&eacute;gimen meramente interno que interesan s&oacute;lo al Servicio y se encuentran dirigidos al personal en general, o a un estamento espec&iacute;fico, seg&uacute;n el caso. Por el contrario, todas aquellas informaciones, instrucciones o interpretaciones administrativas que tengan car&aacute;cter tributario, incluidas las relativas a procedimientos que digan relaci&oacute;n con materias tributarias se contienen en Circulares.</p> <p> e) En consideraci&oacute;n a lo expuesto, los Oficios Circulares se ponen en conocimiento solamente de los funcionarios de la instituci&oacute;n, a diferencia de las Circulares, que se publican para conocimiento de toda la ciudadan&iacute;a en la p&aacute;gina web del Servicio.</p> <p> f) En consecuencia, y dado el contenido y finalidad del Oficio Circular requerido, la entrega de &eacute;ste afecta claramente las funciones fiscalizadoras del Servicio, ya que se refiere a una materia propia del marco regulatorio de la competencia de sus funcionarios, por lo que publicitarla puede afectar directamente el ejercicio de las potestades de fiscalizaci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z que se llevan a cabo por las &aacute;reas de Avaluaciones del Servicio.</p> <p> g) Por otra parte, y tomando en cuenta las innumerables solicitudes de informaci&oacute;n sobre la misma materia que realiza el peticionario, es evidente que a &eacute;ste no lo anima el esp&iacute;ritu de control social, sino que es un inter&eacute;s mercantilista el que lo impulsa a ejercer el derecho de acceso. As&iacute;, su actuar carece de motivaciones consistentes con el sentido y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Respecto a lo se&ntilde;alado por el reclamante, en cuanto a que no se habr&iacute;a respetado el principio de facilitaci&oacute;n, cabe indicar que es el propio art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia el que exige que una petici&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n debe ser presentada por escrito, por lo que no se puede recibir una solicitud de informaci&oacute;n por medios verbales, como pretende el reclamante.</p> <p> i) Finalmente, aclara que dicho Servicio no ha puesto en forma previa a disposici&oacute;n del reclamante ning&uacute;n Oficio Circular, ya que haberlo hecho implicar&iacute;a no cumplir con lo instruido por el Director del SII a trav&eacute;s del Oficio Circular N&ordm; 1.296. En efecto, y seg&uacute;n se ha constatado, lo que fuera entregado en su oportunidad al Sr. Ponce Faccuse fue copia de un Oficio Ordinario (N&ordm; 218, de 23 de septiembre de 2003), emitido por el Sub Director Jur&iacute;dico del Servicio, en relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n de la normativa del Impuesto Territorial y en ning&uacute;n caso se entreg&oacute; un Oficio Circular en los t&eacute;rminos ya definidos.</p> <p> 5) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL: Mediante Oficio N&ordm; 2.334, de 8 de septiembre de 2011, este Consejo solicit&oacute; al SII, a efectos de adoptar una acertada decisi&oacute;n en el presente amparo, remitir a esta Corporaci&oacute;n copia del Oficio Circular solicitado por el recurrente, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, este Consejo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. En virtud de lo anterior, por presentaci&oacute;n de 26 de septiembre de 2011, el Sub Director Jur&iacute;dico del SII, se&ntilde;ala que, junto con dar cumplimiento a la solicitud de este Consejo, remitiendo el Oficio Circular N&ordm; 4.213, de 2000, hace presente las razones ya expuestas en sus descargos en cuanto a que la publicidad de las instrucciones solicitadas afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, configur&aacute;ndose la causal de denegaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como los actos y resoluciones, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, son p&uacute;blicos, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, o se invoque alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, el art&iacute;culo 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende &ldquo;a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con copia del Oficio Circular N&ordm; 4.213, del a&ntilde;o 2000, documento elaborado por el organismo reclamado, por lo que seg&uacute;n lo expuesto en el considerando anterior, en principio, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio, el SII se&ntilde;al&oacute; que los Oficios Circulares &ndash;naturaleza jur&iacute;dica que tiene el documento requerido&ndash; son instrucciones de &iacute;ndole administrativa que interesan s&oacute;lo al Servicio y se encuentran dirigidos al personal y no a toda la ciudadan&iacute;a, por lo que con su exposici&oacute;n a terceros ajenos al Servicio, y considerando el contenido y finalidad de la documentaci&oacute;n requerida, se afectar&iacute;an las facultades fiscalizadoras de &eacute;ste, configur&aacute;ndose as&iacute;, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, asimismo, el organismo reclamado indic&oacute; en sus descargos, que el Oficio Circular requerido versa sobre el procedimiento para la solicitud de pronunciamientos &ndash;que efect&uacute;an las Direcciones Regionales del Servicio a la Direcci&oacute;n Nacional del mismo&ndash; sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, refiri&eacute;ndose, en consecuencia, a una materia propia del marco regulatorio de la competencia de sus funcionarios.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en materia de impuesto territorial, es la Ley N&ordm; 17.235 la que regula la imposici&oacute;n y aplicaci&oacute;n de este impuesto, se&ntilde;al&aacute;ndose, en su art&iacute;culo 1&ordm;, que &ldquo;Establ&eacute;cese un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley&rdquo;, se&ntilde;alando, a continuaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 3&ordm;, que &ldquo;El Servicio de Impuestos Internos deber&aacute; reevaluar, cada 5 a&ntilde;os, los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplic&aacute;ndose la nueva tasaci&oacute;n, para cada serie, simult&aacute;neamente a todas las comunas del pa&iacute;s&rdquo;. Por su parte, de acuerdo al art&iacute;culo 4&ordm;, del cuerpo legal citado, &ldquo;El Servicio de Impuestos Internos impartir&aacute; las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n&hellip;&rdquo;, para se&ntilde;alar, finalmente, en su art&iacute;culo 29 que &ldquo;El Servicio de Impuestos Internos tendr&aacute; a cargo la aplicaci&oacute;n de la presente ley&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, resulta claro que todo aquello que diga relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial a los bienes ra&iacute;ces queda dentro del &aacute;mbito de competencia del SII, encontr&aacute;ndose &eacute;ste facultado para emitir instrucciones administrativas para la correcta aplicaci&oacute;n de la ley, considerando, adem&aacute;s, que el SII tiene como fines, de acuerdo al art&iacute;culo 1&ordm; del D.F.L. N&ordm; 7, de 1980, Ley Org&aacute;nica del SII, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos. Es en relaci&oacute;n con dicha facultad, y a fin de optimizar la resoluci&oacute;n de las solicitudes de pronunciamiento referidos a tales tributos, que el &oacute;rgano reclamado dict&oacute; el Oficio Circular N&ordm; 4.213, de 2000, que regula precisamente el procedimiento para solicitar pronunciamientos sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva alegada por el SII &ndash;art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia&ndash;, esto es, que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que, en materia de prueba de causales de secreto o reserva, este Consejo estableci&oacute; en su decisi&oacute;n Rol A39-09, que dado de que de &eacute;stas depende la extinci&oacute;n del deber de entregar la informaci&oacute;n, la carga de la prueba corresponder&aacute; a quien alega su concurrencia, vale decir, al SII en este caso. La pura invocaci&oacute;n de la causal, desprovista de prueba suficiente, llevar&aacute; a rechazar las alegaciones y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en la especie, el SII ha se&ntilde;alado para fundamentar la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, que el Oficio Circular requerido versa sobre el procedimiento para la solicitud de pronunciamientos &ndash;que efect&uacute;en las Direcciones Regionales del Servicio a la Direcci&oacute;n Nacional del mismo&ndash; sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, por lo que dado el contenido y finalidad del mismo, y refiri&eacute;ndose a una materia propia del marco regulatorio de la competencia de sus funcionarios, su publicidad puede afectar directamente el ejercicio de las potestades de fiscalizaci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z que se llevan a cabo por las &aacute;reas de Avaluaciones del Servicio, afectando, en definitiva, el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> 8) Que, a fin de verificar la concurrencia de la causal alegada, este Consejo requiri&oacute; al SII que remitiera el Oficio Circular solicitado, tal como se detall&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo, documento emitido por el Director del SII hacia los Directores Regionales del mismo, y que tiene por objeto &ldquo;optimizar la resoluci&oacute;n de las solicitudes de pronunciamiento, sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, que efect&uacute;en las Direcciones Regionales ante esta Direcci&oacute;n Nacional&rdquo;, se&ntilde;alando a continuaci&oacute;n el procedimiento a seguir para estos efectos, el que, en s&iacute;ntesis, establece, de manera bastante sint&eacute;tica, el curso que seguir&aacute;n las solicitudes de pronunciamiento, las que deber&aacute;n efectuarse a trav&eacute;s de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe indicar que este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol A96-09, en contra del mismo Servicio de Impuestos Internos, estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida &ndash;que en dicho caso consist&iacute;a en copia del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo;&ndash; afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, s&oacute;lo en cuanto la reserva de dicho programa de fiscalizaci&oacute;n puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el Servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficacia y eficiencia, ya que &ldquo;la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&rdquo;, generando, en definitiva, un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal.</p> <p> 10) Que, tenido a la vista por este Consejo el Oficio Circular N&ordm; 4.213, del 3 de noviembre de 2000, que constituye el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, no se observa de qu&eacute; modo su publicidad pueda traer consigo un desmedro o afectaci&oacute;n de las funciones propias del SII, en particular, lo relativo con la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, ya que, como se indicara en el considerando 8&ordm; de la presente decisi&oacute;n, dicho oficio s&oacute;lo establece, en t&eacute;rminos generales, un procedimiento interno a fin de canalizar a trav&eacute;s de &eacute;l las solicitudes de pronunciamiento, sobre la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, que efect&uacute;en las Direcciones Regionales ante la Direcci&oacute;n Nacional, sin que dicho procedimiento, atendida su propia naturaleza, establezca de modo alguno criterios sustantivos respecto de la forma espec&iacute;fica en que el SII dispondr&aacute; la fiscalizaci&oacute;n de dicho impuesto, consign&aacute;ndose s&oacute;lo aspectos meramente formales que deber&aacute;n observarse para evacuar el pronunciamiento de que se trate. As&iacute;, no se configura en la especie un da&ntilde;o probable ni espec&iacute;fico a las facultades otorgadas al SII, de forma tal que no puede concurrir la causal invocada por dicho Servicio.</p> <p> 11) Que, en cuanto al alcance que el SII le atribuye al documento solicitado &ndash;un Oficio Circular, que contendr&iacute;a instrucciones e informaciones de &iacute;ndole administrativa o de r&eacute;gimen meramente interno que interesan s&oacute;lo al Servicio&ndash;, este Consejo debe concluir que los efectos jur&iacute;dicos que el SII le asigna dicho antecedente no pueden servir de fundamento, por s&iacute; solos, para alterar la presunci&oacute;n de publicidad del mismo, conforme a lo que disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que pudiera concurrir a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, circunstancia que no se ha verificado en el presente amparo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, este Consejo estima que no existen antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de la causal invocada, por lo que, en definitiva, se acoger&aacute; el amparo, debiendo entregarse al solicitante copia del Oficio Circular N&ordm; 4.213, del a&ntilde;o 2000.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que el SII no habr&iacute;a respetado el principio de facilitaci&oacute;n al haber hecho uso de la totalidad del plazo para evacuar su respuesta negativa, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que sea requerido en una solicitud de informaci&oacute;n, deber&aacute; pronunciarse sobre &eacute;sta en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, pudiendo prorrogarse, excepcionalmente, por otros diez d&iacute;as, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, este Consejo estima que, en la especie, no ha existido infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n por parte del SII, por cuanto consta que dicho Servicio dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo ya indicado de veinte d&iacute;as.</p> <p> 14) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estima que, en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;, no procede la alegaci&oacute;n realizada por el SII relativa a la falta de motivaciones consistentes con el sentido y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 12 de la Ley, que establece los requisitos que deber&aacute; contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no establece dentro de &eacute;stos que el requirente se&ntilde;ale los motivos para efectuar el requerimiento, ni tampoco limita la facultad de ejercer este derecho a que no se haya hecho valer con anterioridad, por lo que no procede que el &oacute;rgano establezca condiciones o requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley.</p> <p> Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera del todo impropio el tenor de la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, descrita en el literal g) del numeral 4&deg;) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, por medio de la cual efect&uacute;a una calificaci&oacute;n respecto de la supuesta intenci&oacute;n que animar&iacute;a al requirente para solicitar informaci&oacute;n objeto de su petici&oacute;n, todo lo cual vulnera lo previsto en el principio de discriminaci&oacute;n ya enunciado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del Oficio Circular N&ordm; 4.213, del a&ntilde;o 2000.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>