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DECISIÓN AMPARO ROL C3151-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Antonio Martínez Bousek</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto la Ley de Transparencia no es la vía idónea para requerir la entrega del dato sobre los chasis de los vehículos consultados. En efecto, el requirente debe concurrir al referido organismo y solicitar la emisión del respectivo certificado, previo pago de los costos determinados previamente por el Servicio reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión C789-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3151-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2018, don Antonio Martínez Bousek, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente Registro Civil o Srci-, «La obtención de base de datos de las patentes junto con sus números de CHASIS (VIN) de los camiones MACK y RENAULT en el territorio nacional, debido a que nos encontramos actualizando data en nuestras plataformas de trabajo y necesitamos contar con esta información para tener un contacto con el cliente de manera más integral y completa».</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2018, el Registro Civil informó al reclamante que en conformidad al fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en el procedimiento Rol N° 1085-2013, son públicos los datos del Registro de Vehículos Motorizados relativo a la placa patente, tipo, marca, modelo y año. Por tal razón, indicó un link en donde se encuentran disponibles los datos las placas patentes consultadas.</p>
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No obstante lo anterior, el acceso a la información sobre el chasis supone el pago por concepto del respectivo certificado. Por último, hizo presente lo resuelto por este Consejo en la decisión C789-17.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2018, don Antonio Martínez Bousek, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información relativa al chasis.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr., Director Nacional del Registro Civil mediante Oficio N°E 5634, de 5 de agosto de 2018, solicitándole que indique las causales de reserva que justificarían la reserva de la información.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 22 de agosto de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) De conformidad a la Ley de Transito como al Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados el acceso a la información sobre el chasis se obtiene previo pago del respectivo certificado.</p>
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b) Mediante el respectivo certificado, el Registro Civil certifica los hechos o actuaciones consignados en el respectivo registro.</p>
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c) La Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información sobre el chasis, sino los procedimientos establecidos en los cuerpos normativos ya citados.</p>
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d) El reclamo es interpuesto por don Pedro Palacios de la Fuente en circunstancias que el requirente es Antonio Martínez Bousek, no constando el mandato respectivo, razón por la cual, no hay legitimación activa de don Pedro para reclamar.</p>
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e) Finalmente, y en cuanto a la consulta formulada por este Consejo en el traslado conferido, indicó que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información sobre el chasis de los vehículos consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que don Antonio Martínez Bousek se encuentra singularizado tanto en el requerimiento de información como en el amparo, razón por la cual, la falta de legitimación alegada por la reclamada respecto de don Pedro Palacios de la Fuente, quien también es mencionado en el amparo, no resulta procedente, toda vez que hay identidad entre el requirente y quien interpone el reclamo en análisis. En consecuencia, la alegación de falta de legitimidad será desestimada. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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2) Que sobre el particular, este Consejo se pronunció en la decisión recaída en el amparo Rol N° C789-17. En efecto, en dicha decisión se razonó que «... el legislador ha establecido (...) un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales». El criterio planteado precedentemente, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, quien por medio de sentencia de 15 de julio de 2016 recaída en causa Rol N° C4758-2016, indicó que: «la decisión de Amparo reclamada, sostiene que la información solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es pública, cuestión con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene además la decisión de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripción y anotaciones vigentes de vehículos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, específicamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por el Servicio en cuestión, con lo que también se concuerda...».</p>
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3) Que, en dicho contexto, el reclamante está en posición de acceder a la información consultada en uso del procedimiento previsto por la Ley de Tránsito y demás cuerpos normativos aplicables, en conformidad a los procedimientos dispuestos por el Registro Civil, previo pago de los respectivos certificados.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y atendido que la divulgación de la información en el contexto del procedimiento de acceso a la información, implicaría afectar el debido cumplimiento de la reclamada en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Antonio Martínez Bousek, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Martínez Bousek y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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