Decisión ROL C918-11
Reclamante: CARLOS ANFRUNS DUMONT  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre información a la Superintendencia de Pensiones le entregue oficialmente la información correcta, incluyendo la actualización solicitada. Además, solicitó se le informe sobre el método con que se realizan las actualizaciones de las cifras y el factor que se emplea. El Consejo estimó que si bien el art. 15 de la Ley de Transparencia establece que si la información se encuentra permanentemente a disposición del público, se entenderá respondida la solicitud con indicación de la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a dicha información, en este caso en concreto, el volumen del citado compendio –donde se encontraría disponible la información requerida- establece una importante carga que dificulta al reclamante su acceso rápido y expedito a la misma, atentando, en definitiva, contra el principio de facilitación, reconocido por el art. 1

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C918-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Pensiones</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carlos Anfruns Dumont</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 22.&#39;07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C918-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante se&ntilde;ala haber recibido el 21 de junio de 2011 una carta de AFP Capital, de 18 de mayo de 2011, en la cual le informan del monto nominal actualizado al 31 de diciembre de 1999 de imposiciones declaradas no pagadas por su ex empleador Universidad Mariscal Sucre. Al respecto, se&ntilde;ala que los datos proporcionados no se ajustan con la informaci&oacute;n entregada por esa misma AFP Capital y por la ex AFP Santa Mar&iacute;a, como pasa a demostrar.</p> <p> a) Omisi&oacute;n: los datos de AFP Capital no incluyen actas de fiscalizaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo ($35.808), los que si fueron entregados por esa misma AFP en carta de 2 de septiembre de 2010. Seg&uacute;n la ex AFP Santa Mar&iacute;a, esa fiscalizaci&oacute;n se hizo en el mes de septiembre de 1993.</p> <p> b) Diferencias: al comparar la informaci&oacute;n de la ex AFP Santa Mar&iacute;a en actualizaciones al 29 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2002, con la entregada por AFP Capital, se muestra que:</p> <p> i. AFP Capital: 08/93: $8.649</p> <p> ii. AFP Santa Mar&iacute;a: 08/93: $16.177</p> <p> iii. Diferencia: $7.528</p> <p> c) Conclusi&oacute;n: a los datos de la AFP Capital se le tiene que agregar, en el monto nominal, la suma de $43.336, esto es, $35.808 m&aacute;s $7.528. En consecuencia, la informaci&oacute;n entregada por AFP Capital, a petici&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones, es err&oacute;nea.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Producto de lo anterior, el 28 de junio de 2011 don Carlos Anfruns Dumont requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones le entregue oficialmente la informaci&oacute;n correcta, incluyendo la actualizaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se le informe sobre el m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras y el factor que se emplea.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 16.605, de 14 de julio de 2011, de la Superintendenta de Pensiones, a trav&eacute;s del cual se adjunta copia de carta N&ordm; G.G. 1298, en la que AFP Capital S.A. aclara sus dudas respecto de la deuda previsional de la Universidad Mariscal Sucre.</p> <p> Cabe consignar que en la citada carta de AFP Capital, &eacute;sta informa en detalle, a trav&eacute;s de una planilla, el monto de la deuda actualizada al 7 de julio de 2011 de don Carlos Anfruns Dumont, por el per&iacute;odo de julio de 1993 a marzo de 1994, correspondiente al empleador Universidad Mariscal Sucre. Se hizo presente que en el detalle est&aacute; incluido el per&iacute;odo de septiembre de 1993, se&ntilde;alado en el punto 1 de la presentaci&oacute;n del requirente, por concepto de Acta de Fiscalizaci&oacute;n con montos nominales y actualizados. Finalmente, se se&ntilde;ala que respecto del per&iacute;odo de agosto de 1993, indicado en el punto 2 de la presentaci&oacute;n del reclamante, el empleador efectu&oacute; pago por $7.528, los cuales fueron abonados en la cuenta del afiliado y transferidos hacia AFP Cuprum.</p> <p> 4) AMPARO: Don Carlos Anfruns Dumont dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de julio de 2011 en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, no se le informa ni acredita cu&aacute;ndo y c&oacute;mo se hizo traspaso de $7.528 a AFP Cuprum.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.867, de 27 de julio de 2011, a la Superintendenta de Pensiones. Mediante Ordinario N&ordm; 18.761, de 11 de agosto de 2011, &eacute;sta se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Un an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n del solicitante permite establecer, en primer t&eacute;rmino, que ella no se invoca la Ley de Transparencia como fundamento de la petici&oacute;n, raz&oacute;n por la que fue sometida al procedimiento ordinario que para tales casos dispone el organismo.</p> <p> b) Hace presente tambi&eacute;n que, a juicio de dicha Superintendencia, la solicitud del interesado no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien un reclamo relativo a c&aacute;lculo de cotizaciones impagas por su ex empleador, correspondiente a los a&ntilde;os 1993 y 1994.</p> <p> c) En efecto, la presentaci&oacute;n el solicitante plantea un reclamo en contra de la AFP Capital por los datos que dicha entidad le proporcion&oacute; por carta de 18 de mayo de 2011, y se&ntilde;ala las omisiones y diferencias existentes en relaci&oacute;n con las citadas cotizaciones y aquellos &iacute;tems que a su juicio no se habr&iacute;an incluido correctamente en el informe de la administradora. Dicha presentaci&oacute;n implica a la Superintendencia reclamada la pr&aacute;ctica de una fiscalizaci&oacute;n a la referida AFP a objeto de verificar si lo actuado por &eacute;sta se ajustaba a derecho y si eran efectivos los reclamos del Sr. Anfruns.</p> <p> d) En consecuencia, no se solicit&oacute; informaci&oacute;n que estuviera en poder de dicho servicio, sino que se present&oacute; un reclamo en contra de una entidad fiscalizada, de modo tal que no se trata de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, y no corresponde someterla al procedimiento que dicha norma establece.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 16.605, por el que se dio respuesta a la solicitud, se remiti&oacute; al recurrente la carta G.G. N&ordm; 1298, de 7 de julio de 2011, en la cual AFP Capital emite un pronunciamiento respecto de las materias reclamadas, el que ha sido aprobado por dicho servicio. En efecto, se indica textualmente que se incluye el per&iacute;odo por concepto de Acta de Fiscalizaci&oacute;n con montos nominales y actualizados y, adem&aacute;s, se indica que el empleador pag&oacute; la suma de $7.528, monto que fue abonado en la cuenta del afiliado.</p> <p> f) Adem&aacute;s, se hace presente que en el amparo interpuesto el reclamante manifiesta que no le informa ni acredita cu&aacute;ndo y c&oacute;mo se hizo traspaso de $7.528 a Cuprum, lo que, sin perjuicio de que tampoco corresponde a una materia de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, no estaba comprendido dentro de la presentaci&oacute;n previa efectuada en la Superintendencia.</p> <p> g) Finalmente, manifiesta que se han emitido las instrucciones pertinentes a objeto de dar respuesta a la referida consulta mediante Oficio Ordinario, del cual se remitir&aacute; copia a este Consejo.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 12 de septiembre de 2011, el reclamante indica que, hasta la fecha, la Superintendencia reclamada no habr&iacute;a evacuado los descargos que le hubiera conferido este Consejo, por cuanto no se le ha enviado copia de dichos descargos, raz&oacute;n por la cual solicita que se aplique la sanci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 6 de octubre de 2011, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con la Jefa del Departamento de Prestaciones del organismo reclamado, do&ntilde;a Flavia D&rsquo;Aquino, a efectos de recabar mayores antecedentes respeto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, lo relativo al m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras a las que ha aludido el reclamante y el factor que se emplea al efecto. Al respecto, dicha funcionaria indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio electr&oacute;nico del organismo &ndash;www.spensiones.cl&ndash;, en el Compendio de Normas que se encuentra disponible en el link &ldquo;Legislaci&oacute;n y normativa&rdquo;, compendio que re&uacute;ne todas las circulares dictadas con anterioridad por dicho organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, y de acuerdo a lo expresado por el reclamante en la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo entiende que lo requerido, y que no le habr&iacute;a sido entregado, dice relaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n, que pide que la Superintendencia de Pensiones se la proporcione:</p> <p> a) Le entregue oficialmente la informaci&oacute;n correcta, respecto de las imposiciones declaradas, y no pagadas, por su ex empleador Universidad Mariscal Sucre, incluyendo la actualizaci&oacute;n correcta que debieron efectuar la AFP Capital y la ex AFP Santa Mar&iacute;a.</p> <p> b) Le informe sobre el m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras a las que se refiere y el factor que se emplea al efecto.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a que el requirente, en su solicitud, no invoca la Ley de Transparencia como fundamento de la petici&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la referida ley no establece dentro de los requisitos que debe contener una solicitud de acceso, la invocaci&oacute;n expresa a dicha ley. En consecuencia, es el contenido mismo del requerimiento y su naturaleza intr&iacute;nseca lo que permite determinar si se est&aacute; o no en presencia de una solicitud amparada por las normas de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en la solicitud de la especie, el reclamante indic&oacute; en la referencia de su presentaci&oacute;n &ldquo;Solicita informaci&oacute;n&rdquo;, en virtud de lo cual, al &oacute;rgano reclamado no le quedaba m&aacute;s que concluir que, en dicha solicitud, se estaba haciendo uso del procedimiento sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el mencionado cuerpo legal, sin perjuicio de lo que en esta decisi&oacute;n se establecer&aacute; respecto al contenido de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en el literal a) del considerando 1) anterior, cabe precisar, en primer lugar, que, de acuerdo a lo que se indicara en la parte expositiva del presente acuerdo, el solicitante se encontrar&iacute;a disconforme con los datos entregados por la AFP Capital respecto de su situaci&oacute;n previsional, por cuanto tales datos, a su entender, no se condicen con los que le hubiera informado en su oportunidad su ex AFP Santa Mar&iacute;a, concluyendo que la informaci&oacute;n que le entregara AFP Capital es err&oacute;nea.</p> <p> 4) Que, previamente, debe tenerse presente que, en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley de Transparencia, &ldquo;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;, sin que quepa encauzar y tramitar, a trav&eacute;s de los mecanismos previstos en dicha ley, aquellas reclamaciones, impugnaciones o requerimientos destinados a que se ejerzan actuaciones propias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dentro del &aacute;mbito de sus respectivas competencias.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 3&ordm;, letra j), del D.F.L. N&ordm; 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organizaci&oacute;n y Atribuciones, se&ntilde;ala que &ldquo;Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:&hellip;j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra&rdquo;. Asimismo, revisada por este Consejo el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado, www.spensiones.cl, se observa la existencia de un link denominado &ldquo;Consultas y reclamos&rdquo;, en el cual se se&ntilde;alan los cuatro mecanismos disponibles para que los afiliados formulen reclamos ante dicha Superintendencia (v&iacute;a web, carta/fax, tel&eacute;fonos y oficinas).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, de lo expuesto, y en concordancia con la norma legal citada en el considerando que antecede, resulta claro que es el mismo Estatuto Org&aacute;nico del organismo reclamado el que ha establecido la facultad para que los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones formulen reclamos en contra de &eacute;stas, para lo cual se establecen diversos canales a trav&eacute;s de los cuales pueden tramitarse estos reclamos.</p> <p> 7) Que, por otra parte, y seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, en lo relativo a lo requerido en el literal a) del considerando 1) precedente, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que dicho requerimiento no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&ordm; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, en efecto, a trav&eacute;s de dicho requerimiento se formul&oacute; un reclamo a la Superintendencia de Pensiones, por estimar que habr&iacute;a existido un error por parte de la AFP respectiva al efectuar el c&aacute;lculo y actualizaci&oacute;n de las imposiciones declaradas, y no pagadas por su ex empleador, reclamo que debe tramitarse, en conformidad de las atribuciones otorgadas a dicha autoridad por el citado art&iacute;culo 3&ordm;, letra j), del D.F.L. N&ordm; 101, y por los mecanismos dispuestos por dicho organismo, los que se encuentran enunciados en su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en lo que respecta al literal a) del considerando 1), fuerza concluir que debe rechazarse el amparo en esta parte, de acuerdo a lo ya expuesto.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de dicho considerando 1), esto es, aquella informaci&oacute;n sobre el m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones declaradas y no pagadas por parte del ex empleador del peticionario, corresponde precisar, en primer lugar, que el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; a su respecto en la respuesta entregada al reclamante, ni tampoco en los descargos presentados ante este Consejo.</p> <p> 12) Que, producto de la informaci&oacute;n recabada en la gesti&oacute;n &uacute;til realizada, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado, en particular en su link de &ldquo;Legislaci&oacute;n y normativa&rdquo;, observando que en dicho sitio -http://www.spensiones.cl/573/propertyvalue-4392.html- se encuentra a disposici&oacute;n un Compendio de normas que re&uacute;ne las diversas circulares dictadas por el servicio en temas relacionados con fondos de pensiones, beneficios y cotizaciones previsionales, y aspectos relativos al sistema de pensiones. En particular, dicho compendio se compone de los siguientes libros:</p> <p> a) Libro I Afiliaci&oacute;n al Sistema de Pensiones del D.L. N&ordm; 3.500 de 1980.</p> <p> b) Libro II Cotizaciones Previsionales.</p> <p> c) Libro III Beneficios Previsionales.</p> <p> d) Libro IV Fondos de Pensiones y Regulaci&oacute;n de Conflictos de Intereses.</p> <p> e) Libro V Aspectos Administrativos y Operacionales de las Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de ello, atendido el volumen de dicho compendio (4.484 p&aacute;ginas) resulta dif&iacute;cil acceder de manera expedita a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada, pudiendo observar, en t&eacute;rminos generales, que existe una completa regulaci&oacute;n de la forma en que se efect&uacute;a el pago, cobranza y todos los aspectos relacionados con el sistema de pensiones y la forma de efectuar sus aportes.</p> <p> 14) Que, si bien el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que si la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se entender&aacute; respondida la solicitud con indicaci&oacute;n de la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, en este caso en concreto, el volumen del citado compendio &ndash;donde se encontrar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n requerida- establece una importante carga que dificulta al reclamante su acceso r&aacute;pido y expedito a la misma, atentando, en definitiva, contra el principio de facilitaci&oacute;n, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose dado respuesta a lo requerido en el literal b) del considerando 1) antes citado, y no siendo aplicable, en la especie, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cu&aacute;nto no se ha indicado con precisi&oacute;n el lugar exacto en el que se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo la Superintendencia reclamada informar al solicitante acerca del m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones que hayan sido declaradas y no pagadas por los respectivos empleadores y el factor que se emplea al efecto o, en su defecto, informe espec&iacute;ficamente la normativa que contempla dicho m&eacute;todo, indicando la forma de acceder a dicha norma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Carlos Anfruns Dumont en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Pensiones:</p> <p> a) Informe al reclamante el m&eacute;todo con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones que hayan sido declaradas y no pagadas por los respectivos empleadores y el factor que se emplea al efecto o, en su defecto, informe espec&iacute;ficamente la normativa que contempla dicho m&eacute;todo, indicando la forma de acceder a dicha norma.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Anfruns Dumont y a la Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente y que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero se abstiene de participar en esta decisi&oacute;n por tener v&iacute;nculo de amistad con el hijo del reclamante Sr. Carlos Anfruns Dumont y concurre con su firma s&oacute;lo para la formaci&oacute;n del qu&oacute;rum, conforme dispone el art&iacute;culo 16 de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>