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DECISIÓN AMPARO ROL C3154-18</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: José Cárdenas Hidalgo.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por cuanto no se ha acreditado, suficientemente, la afectación a la vida privada de los terceros que se opusieron, por la circunstancia de divulgarse el expediente relativo al caso FASA.</p>
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En tal sentido, cabe señalar que se tiene presente para la referida divulgación, la declaración de la Fiscalía Nacional Económica acerca de que el propio Tribunal de la Libre Competencia, levantó el secreto de la información que conforma el expediente en comento, aportada en su oportunidad por dicho organismo a la, entonces, Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3154-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2018, don José Cárdenas Hidalgo, solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -en adelante e indistintamente Comisión o CMF-, «acceso y copia digitalizada del expediente administrativo del caso FASA mediante el cual la SVS resolvió aplicar sanciones (...) la SVS hizo pública la sanción el 31 de diciembre de 2009...».</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2018, la Comisión informó al reclamante que no le es posible acceder a la divulgación de los antecedentes. Lo anterior, atendida la oposición de dos de los terceros involucrados en dicho procedimiento. Hizo presente que confirió traslado a 9 de los 10 interesados, por cuanto uno de ellos falleció y no cuenta con datos de contacto de sus herederos en caso de existir. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
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Asimismo, hizo presente que dio traslado a la Fiscalía Nacional Económica, toda vez que dicha entidad proporcionó antecedentes que conforman el expediente. Dicha entidad, al igual que los dos terceros, se opuso a la divulgación del expediente.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2018, don José Cárdenas Hidalgo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr., Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero mediante Oficio N°E 5548, de 3 de agosto de 2018, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p>
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El Intendente de la Administración General de la Comisión, mediante presentación de 21 de agosto de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendida la oposición de dos terceros y la Fiscalía, se vio impedida de acceder a la divulgación del expediente.</p>
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b) El expediente administrativo consultado es la base sobre la cual la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionara a 10 personas, encontrándose una de ellas fallecida.</p>
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c) El expediente es reservado en conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente, hizo presente el derecho al olvido invocado por uno de los dos terceros interesados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS. Este Consejo confirió traslado a los dos terceros que se opusieron, mediante oficios de 29 de agosto de 2018.</p>
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Únicamente, uno de ellos manifestó mediante presentación de 25 de septiembre del año en curso, en síntesis, que la divulgación del expediente afectaría su privacidad, precisando que sus declaraciones serían reservadas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL FISCAL NACIONAL ECONÓMICO: Este Consejo, confirió traslado al Fiscal Nacional Económico, mediante oficio de 3 de agosto de 2018.</p>
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Dicho funcionario, mediante presentación de 21 de agosto de 2018, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El reclamante solicitó expediente en virtud del cual se sancionó a los directores de Farmacias Ahumada (Fasa) el 31 de diciembre de 2009.</p>
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b) Durante la tramitación de dicho proceso la Fiscalía remitió a la SVS los antecedentes que recopiló en el contexto del caso Farmacias en la causal Rol C184/08, tramitada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, caratulada "Requerimiento de la FNE en contra de Farmacias Ahumada S.A".</p>
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c) El 3 de julio de 2018, la Fiscalía (FNE) se opuso únicamente a la divulgación de las declaraciones prestadas por los ejecutivos y trabajadores de Farmacias Ahumada, accediendo a la entrega del resto de la información.</p>
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d) La oposición a la entrega, fue fundada en la naturaleza de la información consistente en declaraciones efectuadas a la Fiscalía. Por tal razón, considerando la antigüedad de la información y el plazo para evacuar el traslado, se adoptó un criterio conservador que resguardara el derecho de esos terceros y el cumplimiento de las funciones de la FNE.</p>
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e) No obstante lo anterior, atendido que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el 31 de agosto de 2011, alzó la reserva de las declaraciones que fueron remitidas a la SVS y que conforman el expediente solicitado, la Fiscalía accede a su divulgación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que la información consultada es pública en conformidad a lo previsto tanto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°. Lo anterior, toda vez que lo requerido es un expediente administrativo que tuvo por objeto establecer la responsabilidad de los involucrados, quienes fueron finalmente sancionados.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que en el procedimiento de acceso a la información en comento, los terceros no han acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará gravemente su vida privada o su honra en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 del cuerpo legal ya citado.</p>
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En efecto, se limitaron a esbozar la causal de reserva sin explicitar suficientemente las razones ni circunstancias que permitan configurarla. Luego, y en cuanto al derecho al olvido que manifestó tanto uno de ellos como la CMF, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo C162-17.</p>
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4) En dicha decisión, se razonó que «las resoluciones que imponen sanciones son públicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hipótesis de reserva o secreto. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son públicas, de igual manera lo son los expedientes en que éstas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva.</p>
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Es justamente por ello, además, que la Carta Fundamental, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos las resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado//el régimen general es la publicidad de los actos que emanan de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Ley Fundamental, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente. Por lo [que] no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretación la conclusión de excluir del conocimiento público los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelación del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21 de la ley N° 19.628».</p>
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5) Luego, la circunstancia de divulgar el expediente objeto del presente amparo, no constituye tratamiento de datos en los términos previstos en la Ley N° 19.628, pues la definición dada por el artículo 2° letra o), del referido cuerpo legal, no alcanza a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular. En consecuencia, no resulta aplicable en el caso en análisis la prohibición prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 y consecuentemente con ello, el derecho al olvido invocado.</p>
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6) Que, al efecto, cabe señalar que respecto a la eventual afectación a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016. En efecto, en dicha sentencia, se expuso en su considerando undécimo, que: «(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública»(el énfasis es nuestro).</p>
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7) Que en dicho contexto, la circunstancia que el propio Tribunal de la Libre Competencia, haya levantado la reserva que pesaba sobre las declaraciones aportadas por la Fiscalía Nacional Económica, a la SVS, a cuya entrega se allanó la FNE, supone una ponderación que permite tener por descartada la afectación que en esta sede se invoca.</p>
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8) Que, por todo lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante copia del expediente consultado, tarjando previamente todo dato personal detallado en dicho proceso, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, correos electrónicos, números telefónicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la letra m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Cárdenas Hidalgo, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo consultado en su presentación de 17 de junio de 2018, anotada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Cárdenas Hidalgo, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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