Decisión ROL C3154-18
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Reclamante: JOSE LEONARDO CÁRDENAS HIDALGO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por cuanto no se ha acreditado, suficientemente, la afectación a la vida privada de los terceros que se opusieron, por la circunstancia de divulgarse el expediente relativo al caso FASA. En tal sentido, cabe señalar que se tiene presente para la referida divulgación, la declaración de la Fiscalía Nacional Económica acerca de que el propio Tribunal de la Libre Competencia, levantó el secreto de la información que conforma el expediente en comento, aportada en su oportunidad por dicho organismo a la, entonces, Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3154-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; C&aacute;rdenas Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por cuanto no se ha acreditado, suficientemente, la afectaci&oacute;n a la vida privada de los terceros que se opusieron, por la circunstancia de divulgarse el expediente relativo al caso FASA.</p> <p> En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que se tiene presente para la referida divulgaci&oacute;n, la declaraci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica acerca de que el propio Tribunal de la Libre Competencia, levant&oacute; el secreto de la informaci&oacute;n que conforma el expediente en comento, aportada en su oportunidad por dicho organismo a la, entonces, Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3154-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2018, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Hidalgo, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante e indistintamente Comisi&oacute;n o CMF-, &laquo;acceso y copia digitalizada del expediente administrativo del caso FASA mediante el cual la SVS resolvi&oacute; aplicar sanciones (...) la SVS hizo p&uacute;blica la sanci&oacute;n el 31 de diciembre de 2009...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2018, la Comisi&oacute;n inform&oacute; al reclamante que no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes. Lo anterior, atendida la oposici&oacute;n de dos de los terceros involucrados en dicho procedimiento. Hizo presente que confiri&oacute; traslado a 9 de los 10 interesados, por cuanto uno de ellos falleci&oacute; y no cuenta con datos de contacto de sus herederos en caso de existir. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> Asimismo, hizo presente que dio traslado a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, toda vez que dicha entidad proporcion&oacute; antecedentes que conforman el expediente. Dicha entidad, al igual que los dos terceros, se opuso a la divulgaci&oacute;n del expediente.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2018, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Hidalgo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr., Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante Oficio N&deg;E 5548, de 3 de agosto de 2018, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> El Intendente de la Administraci&oacute;n General de la Comisi&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 21 de agosto de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la oposici&oacute;n de dos terceros y la Fiscal&iacute;a, se vio impedida de acceder a la divulgaci&oacute;n del expediente.</p> <p> b) El expediente administrativo consultado es la base sobre la cual la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionara a 10 personas, encontr&aacute;ndose una de ellas fallecida.</p> <p> c) El expediente es reservado en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, hizo presente el derecho al olvido invocado por uno de los dos terceros interesados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS. Este Consejo confiri&oacute; traslado a los dos terceros que se opusieron, mediante oficios de 29 de agosto de 2018.</p> <p> &Uacute;nicamente, uno de ellos manifest&oacute; mediante presentaci&oacute;n de 25 de septiembre del a&ntilde;o en curso, en s&iacute;ntesis, que la divulgaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a su privacidad, precisando que sus declaraciones ser&iacute;an reservadas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL FISCAL NACIONAL ECON&Oacute;MICO: Este Consejo, confiri&oacute; traslado al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante oficio de 3 de agosto de 2018.</p> <p> Dicho funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 21 de agosto de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante solicit&oacute; expediente en virtud del cual se sancion&oacute; a los directores de Farmacias Ahumada (Fasa) el 31 de diciembre de 2009.</p> <p> b) Durante la tramitaci&oacute;n de dicho proceso la Fiscal&iacute;a remiti&oacute; a la SVS los antecedentes que recopil&oacute; en el contexto del caso Farmacias en la causal Rol C184/08, tramitada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, caratulada &quot;Requerimiento de la FNE en contra de Farmacias Ahumada S.A&quot;.</p> <p> c) El 3 de julio de 2018, la Fiscal&iacute;a (FNE) se opuso &uacute;nicamente a la divulgaci&oacute;n de las declaraciones prestadas por los ejecutivos y trabajadores de Farmacias Ahumada, accediendo a la entrega del resto de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) La oposici&oacute;n a la entrega, fue fundada en la naturaleza de la informaci&oacute;n consistente en declaraciones efectuadas a la Fiscal&iacute;a. Por tal raz&oacute;n, considerando la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n y el plazo para evacuar el traslado, se adopt&oacute; un criterio conservador que resguardara el derecho de esos terceros y el cumplimiento de las funciones de la FNE.</p> <p> e) No obstante lo anterior, atendido que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el 31 de agosto de 2011, alz&oacute; la reserva de las declaraciones que fueron remitidas a la SVS y que conforman el expediente solicitado, la Fiscal&iacute;a accede a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n consultada es p&uacute;blica en conformidad a lo previsto tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Lo anterior, toda vez que lo requerido es un expediente administrativo que tuvo por objeto establecer la responsabilidad de los involucrados, quienes fueron finalmente sancionados.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, los terceros no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; gravemente su vida privada o su honra en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del cuerpo legal ya citado.</p> <p> En efecto, se limitaron a esbozar la causal de reserva sin explicitar suficientemente las razones ni circunstancias que permitan configurarla. Luego, y en cuanto al derecho al olvido que manifest&oacute; tanto uno de ellos como la CMF, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C162-17.</p> <p> 4) En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que &laquo;las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado//el r&eacute;gimen general es la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley Fundamental, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo [que] no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628&raquo;.</p> <p> 5) Luego, la circunstancia de divulgar el expediente objeto del presente amparo, no constituye tratamiento de datos en los t&eacute;rminos previstos en la Ley N&deg; 19.628, pues la definici&oacute;n dada por el art&iacute;culo 2&deg; letra o), del referido cuerpo legal, no alcanza a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular. En consecuencia, no resulta aplicable en el caso en an&aacute;lisis la prohibici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 y consecuentemente con ello, el derecho al olvido invocado.</p> <p> 6) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016. En efecto, en dicha sentencia, se expuso en su considerando und&eacute;cimo, que: &laquo;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&raquo;(el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 7) Que en dicho contexto, la circunstancia que el propio Tribunal de la Libre Competencia, haya levantado la reserva que pesaba sobre las declaraciones aportadas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, a la SVS, a cuya entrega se allan&oacute; la FNE, supone una ponderaci&oacute;n que permite tener por descartada la afectaci&oacute;n que en esta sede se invoca.</p> <p> 8) Que, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante copia del expediente consultado, tarjando previamente todo dato personal detallado en dicho proceso, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Hidalgo, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo consultado en su presentaci&oacute;n de 17 de junio de 2018, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; C&aacute;rdenas Hidalgo, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>