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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3156-18 y C3157-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Lo anterior, en atención a que los múltiples y reiterados requerimientos de acceso de la reclamante y su representada, pidiendo información asociadas a los expedientes que dan lugar aquellas solicitudes, así como también aquellos relativos a la calificación de sus patologías, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C3156-18 y C3157-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2018, doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N. - según señaló- solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, lo siguiente:</p>
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a) "Cuáles son las inhabilidades (parentesco, conflicto de intereses), que poseen los siguientes funcionarios, respecto a las presentaciones o reclamos de un trabajador: 1.- Superintendente de Seguridad Social, 2.- Abogados del Departamento contencioso, 3.- Funcionarios del depto. Fiscalización contencioso, 4.- Fiscal, 5.- Unidad de atención de usuarios".</p>
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b) "cuál es la inhabilidad que poseen los funcionarios del servicio que pertenecen a partidos políticos, para conocer reclamos o apelaciones de un trabajador. Si son denunciados partidarios el mismo partido político".</p>
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c) "entrega de nóminas de funcionarios con el nombre y los dos apellidos que han intervenido en las resoluciones que han afectado los derechos en seguridad social de mi representada, como la función específica que poseen".</p>
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d) "Cuándo corresponde abrir nuevo expediente por las presentaciones de los trabajadores".</p>
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e) "Fundamento de hecho y derecho por las cuales el ingreso de mi representada fecha 24-11-2018, fue abierto nuevo expediente".</p>
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f) "Fundamento de hecho y derecho por el cual el ingreso del 24-11-2018, fue ingresado como reclamo".</p>
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g) Respecto de oficio N° 16.602, de 2018, requiere lo siguiente:</p>
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i. "Copia de los 272 ingresos señalados".</p>
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ii. "Copias de los oficios de respuestas de los 272 ingresos señalados".</p>
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iii. "nóminas de funcionarios que han emitidos dichas resoluciones".</p>
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iv. "Copia de medio de envío de respuesta a la solicitante, del oficio 16602/2018".</p>
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2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 36.109 y N° 36.111, ambos de fecha 12 de julio de 2018, informa, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en los literales a) y g) del requerimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitan la subsanación pues no identifican de forma clara de la información que se requiere.</p>
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b) Respecto a lo solicitado en el literal b) de la presentación, informan que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, puesto que se trata de datos sensibles.</p>
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c) En cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, informan los nombres y unidades de los funcionarios consultados.</p>
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d) En cuanto a lo pedido en los literales d), e) y f) del requerimiento, sostienen que corresponde al ejercicio del derecho de petición, y no guardan relación alguna con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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e) Finalmente, estiman pertinente señalar que la forma y frecuencia con que efectúa sus solicitudes de información, constituye un abuso de su derecho de acceso, citando jurisprudencia de este Consejo en dicho sentido. Además, informan que han realizado un total de 307 requerimientos a la fecha.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 12 de julio de 2018, doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N. - según acreditó- deduce amparos Roles C3156-18, y C3157-18, a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y a la respuesta negativa a la solicitud, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficios N° E5503 y N° E5545, de fecha 2 y 3 de agosto de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 40.416 y N° 41.825, de fecha 9 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, reitera lo señalado en sus respuestas, además informa que a la fecha la reclamante y su representada han efectuado ante ese Servicio 319 solicitudes amparadas en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. De esta forma, consideran que continúan ocupando dicho procedimiento, abusando de ese derecho, ya que su pretensión en sus múltiples, reiteradas y repetitivas reclamaciones no es obtener información, la cual le han entregado, sino que es presionarlos con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patologías que presuntamente padecería y respecto de las prestaciones de la ley N° 16.774 que supuestamente no se le habrían proporcionado, se resuelva según lo que ella estima pertinente, realizando de esta forma un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a lo argumentado por el órgano reclamado tanto en su respuesta, como en sus descargos, se revisa el Sistema de Gestión de Casos de este Consejo, constatando que en el periodo que va del 28 de diciembre de 2015 al 5 de septiembre de 2018, doña N.N. ha interpuesto un total de 51 amparos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (6 de los cuales fueron presentados por doña Ana Luttino Rojas, en representación de la reclamante). De dichas reclamaciones, un total de 23 han sido declaradas inadmisibles (amparos Roles C3283-15, C7-16, C358-16, C359-16, C693-16, C1111-16, C1649-16, C2125-16, C2205-16, C3940-16, C3991-16, C4013-16, C4016-16, C4017-16, C4180-16, C22-17, C764-17, C3735-17, C3826-17, C3919-17, C4586-17, C2641-18 y C2642-18) por falta de subsanación o por no verificarse la infracción alegada. Por su parte, 22 amparos cuentan con decisión definitiva y 6 se encuentran en tramitación en esta Corporación, a continuación se indicará lo pedido en cada una de ellos y su resolución, si ese fuera el caso.</p>
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a) Amparo Rol C3282-15. Con fecha 29 de marzo de 2016, se acoge el amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente códigos 04802-15, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3; y por medio de oficio N° 8188, de fecha 19 de agosto de 2016, este Consejo notifica a la reclamante el cumplimiento de lo resuelto por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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b) Amparo Rol C1540-16. Con fecha 16 de agosto de 2016, se acoge parcialmente el amparo, y por medio de oficio N° 11685, de fecha 24 de noviembre de 2016, este Consejo notifica a la reclamante el cumplimiento de lo resuelto, en particular, informa que "luego de haber realizado una visita inspectiva en la Superintendencia de Seguridad Social, se pudo constatar que, respecto a los antecedentes requeridos en la decisión Rol C1540-16, se proporcionó una respuesta completa y fundada mediante el oficio ordinario N° 60.375, de 25 de octubre de 2016, pronunciándose la institución aludida sobre cada uno de los puntos por usted requeridos, concluyéndose, en síntesis, que habiéndose entregado lo ordenado, la decisión señalada se encuentra cumplida".</p>
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En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. Copia de los expedientes ordenados por fecha de ingreso y foliados por patología por separado (salud mental y traumatología).</p>
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ii. Copia de informes de comisiones médicas (ambas patologías: salud mental y traumatología) que realizaron resoluciones. Informes de las resoluciones de diciembre de 2015 y febrero de 2016.</p>
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iii. Copia de informes médicos emitidos por profesionales de la Mutual de Seguridad, Sr. Wilson Vielma (Psiquiatría) y Sr. Arturo Saravia (traumatólogo), con antecedentes entregados por la misma Mutual en su oportunidad.</p>
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iv. Copia del informe de la Inspección del Trabajo que desestima hostigamiento laboral.</p>
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v. Copia de oficios enviados a instituciones pertinentes por denuncias efectuadas por la suscrita y que según la SUSESO, no eran de su competencia: respecto a modificación de diagnósticos médicos, falta de atención oportuna, falta de información del diagnóstico, etc.</p>
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vi. Copia de informes de especialistas traumatólogos particulares, entregados personalmente y vía web, entre el periodo agosto 2015 -enero 2016. Esto producto de la lesión de fecha 26 de junio.</p>
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vii. Copia de informes radiológicos, médicos y kinesiológicos, de la lesión del tobillo, de especialistas particulares, meses agosto 2015 a enero 2016.</p>
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viii. Copia de informes médicos y carta presentada a don Marcos Larenas, de fecha 19 de enero de 2016 y mediante correos electrónicos.</p>
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ix. Copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo efectuadas por la Mutual de Seguridad en marzo y agosto de 2015.</p>
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x. Copia del oficio emitido Mutual de Seguridad, señalado en el ordinario N° 70373, de fecha 5 de noviembre de 2015.</p>
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xi. Copia de informe que revocó resolución del ordinario N° 7670, de fecha 10 de septiembre de 2015, en el cual se detallan los antecedentes que cambiaron la resolución.</p>
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xii. Copia de respuesta a oficio enviado por la Superintendencia de Salud, de fecha 30 de noviembre de 2015, ordinario N° 7018, de fecha 5 de febrero de 2016.</p>
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xiii. Copia de licencia médica psiquiátrica, señalada en ordinario N° 7018, de fecha 5 de febrero de 2016.</p>
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xiv. Copia de certificado médico de tobillo, emitido cuatro meses y medio después del esguince, ordinario N° 7018, de fecha 5 de febrero de 2016.</p>
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xv. Copia con las respectivas respuestas ingresadas vía web, personal y derivados de la Subsecretaría de Previsión Social y Presidencia de la República.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo por constituir manifestaciones del ejercicio del derecho constitucional de petición, los requerimientos que a continuación se señalan:</p>
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i. "Facultades legales de la SUSESO, para efectuar resoluciones que afectan la vida e integridad de un trabajador, mediante informes médicos falsos...".</p>
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ii. "Facultades que tiene la SUSESO para decidir por la vida e integridad de un paciente, validando procedimientos sin el conocimiento ni consentimiento del paciente".</p>
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iii. "Facultades que tiene la SUSESO para validar informe psicológico emitido tres meses después de su resolución, donde no existe evolución del paciente".</p>
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iv. "Justificación de la interpretación (...) del informe de la inspección del trabajo que desestima hostigamiento laboral, según doña Érika Díaz, que omite pronunciamiento jurídico de la Inspección del Trabajo El Loa, respecto a hostigamiento laboral (que dio origen a una mediación laboral con la jefatura) y además entregar copia de la evolución clínica señalada, ya que en ficha clínica entregada a la Superintendencia de Salud, no existía tal evolución como tampoco viene anexa al expediente".</p>
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v. "Informe a qué se refiere que el tratamiento de la lesión de tobillo fue adecuada y suficiente cuando la misma SUSESO, hizo reingreso por alta prematura (septiembre 2015) y los síntomas subsistieron siempre y el Sr. Arturo Saravia, omitió parte del diagnóstico de la resonancia efectuada por la misma mutualidad".</p>
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vi. "Superintendencia de Seguridad Social, de su ordinario N° 80383, párrafo N° 2, debe aclarar cómo puede una paciente viajar el día 26 por la mañana a Santiago, si la carta fue enviada vía chilexpress el 25 del mismo mes, llegando por la tarde del día 26 cuando la suscrita estaba en Antofagasta en comisión de servicios. Además aclarar, cómo un trabajador puede estar en forma paralela en Calama y Santiago el día 9 de diciembre".</p>
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vii. "La SUSESO, debe aclarar por qué señala que el tratamiento de la lesión de tobillo fue suficiente y sin reposo, cuando en el ingreso tuve un mes con licencia médica y en el reingreso 15 días, subsistiendo las mismas dolencias de ligamentos. Claro está que la SUSESO ha ignorado que Mutual me hizo una resonancia cuatro meses después de la lesión y dos después de haberlo solicitado un especialista de su misma institución".</p>
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viii. "La SUSESO, debe justificar a qué se refiere con que se verifica en los antecedentes disponibles la existencia de factores personales predisponentes que exigen la génesis y evolución de la patología. Según expediente enviado por la SUSESO, existe un informe del especialista Iván Salinas, que refiere que por no haberle llevado documentos no cree que exista problemática y la psicóloga no tiene en la ficha clínica ningún resultado de test. Protocolos, etc., Por lo tanto, como la SUSESO los tiene debe hacer entrega en el respectivo expediente".</p>
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ix. "SUSESO, debe señalar las razones legales para rechazar informes de especialistas particulares tanto en salud mental como traumatología, los primeros que han señalado enfermedad a causa de acoso laboral y han devuelto la funcionalidad que me ha permitido seguir trabajando y los segundo indicando que la lesión de tobillo es producto de una lesión mal tratada y ha producido un daño degenerativo".</p>
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c) Amparo Rol C2212-16. Con fecha 4 de noviembre de 2016, se acoge parcialmente el amparo, requiriendo la entrega de copias de los informes de las comisiones médicas, respecto de cada una de las resoluciones efectuadas por expedientes abiertos por la SUSESO. Posteriormente, por medio de ordinario N° 11685, de fecha 24 de noviembre de 2016, el órgano reclamado informa que "los dictámenes emitidos por esta Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. Por tanto, la información solicitada, referida tanto a los aspectos médicos como a todas las otras consideraciones de índole jurídica y administrativa que forman parte de las respectivas resoluciones, se encuentra contenida en los referidos dictámenes. Asimismo, se debe señalar que los pronunciamientos de este Servicio son institucionales y se realizan en base a los antecedentes contenidos en los expedientes respectivos, y de la opinión de los distintos profesionales de esta Superintendencia, incluyendo las consideraciones de los profesionales médicos cuando corresponda, sin la intervención ni el informe de una "comisión médica" inexistente, la cual no se encuentra contemplada en la estructura orgánica de este Servicio. En efecto, la Ley N° 16.395, Orgánica de esta Superintendencia, no establece la existencia al interior de este Servicio de "comisiones médicas" de ningún tipo, por lo que, en consecuencia, no existen ni pueden existir informes que emanen de las mismas. Al respecto, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia se le remite la siguiente información, la que se encuentra foliada y ordenada según los expedientes de los cuales forman parte...". Finalmente, informan los oficios ordinarios que proporcionan, a saber, N° 57.670, N° 70.373, N° 80.386, N° 7.018, N° 7.019, N° 17.982, N° 22.014, N° 26.208, N° 27.655, N° 29.919, N° 33.527, N° 38.753, N° 44.203, N° 50.519, N° 62.734, N° 5.296 y N° 13.851.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo en cuanto a las licencias y certificados médicos, fichas clínicas e informe legal de la Inspección del Trabajo, por no ser parte de la solicitud original.</p>
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d) Amparo Rol C3074-16. Con fecha 8 de noviembre de 2016, se da por entregada la respuesta a la solicitud de información, previa realización de procedimiento SARC. En aquella se requirió los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. "Copia Resoluciones con los respectivos Informes de las Comisiones Médicas señaladas en los expedientes N° P-04802-2015, N° P-04802-2015-P1, N° P-04802-2015-P2, N° P-04802-2015-P3, N° P-04802-2015-P4, N° P-04802-2015-P5, N° P-04802-2015-P6, N° P-04802-2015-P7, N° P-04802-2015-P8, N° P-04802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016".</p>
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ii. "Copia de documentos (informes, minutas, licencias médicas, etc.), que fueron considerados en las resoluciones de los expedientes N° P-04802-2015, N° P-04802-2015-P1, N° P-04802-2015-P2, N° P-04802-2015-P3, N° P-04802-2015-P4, N° P-04802-2015-P5, N° P-04802-2015-P6, N° P-04802-2015-P7, N° P-04802-2015-P8, N° P-04802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016".</p>
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iii. "Informar los siguientes indicadores de las evaluaciones de puestos de trabajo: 1.- Objetivo. 2.- Participantes en la evaluación del puesto de trabajo, definiendo las características que debe tener cada uno: Jefatura Indirecta: ¿Qué se entiende por ella, qué relación directa debe tener con el trabajo del evaluado, etc. 3.- Qué se entiende por riesgo bajo, riesgo medio y riesgo alto. Además indicando que corresponde a cada uno de los indicadores".</p>
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iv. ¿Cuáles son los vicios de forma y fondo considerados para anular una evaluación de puesto de trabajo?".</p>
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v. "Entrega del procedimiento a realizar para requerir anulación de evaluación de puesto de trabajo".</p>
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vi. "Respuesta de denuncias efectuadas por la Superintendencia de Salud a la SUSESO (...) mediante Ordinario N° 975/2015".</p>
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vii. "Copia de respuesta enviada por la Superintendencia de Salud a denuncias efectuadas por la SUSESO, en el ámbito de sus competencias".</p>
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viii. "Respuesta a solicitudes efectuadas en carta y documentos de respaldo, ingresadas por esta profesional a ingreso de fecha 27 de noviembre de 2015, en la oficina regional de Antofagasta de la SUSESO".</p>
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e) Amparo Rol C3445-16. Con fecha 31 de enero de 2017, se rechaza el amparo por no verificarse infracción alguna a la Ley de Transparencia, al haberse otorgado respuesta de manera oportuna. En esta ocasión, la reclamante en atención "a lo informado en Ordinario N° 33527 de fecha 06 de Junio de 2016", solicitaba acceso a lo siguiente:</p>
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i. "Fundamentos legales del rechazo de invalidar evaluación de puesto de trabajo".</p>
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ii. "Copia de comisión médica aludida en oficio antes señalado".</p>
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iii. "Como la SUSESO, ha aludido respuesta de Ordinario N° 57670, 70373, 80386, todos de 2015, 7018, 7019, 9851, 13851, 17982, 22014, 26208 y 29919, todos 2016, solicito: a.- Copia de los Ordinarios antes señalados con todos los respaldos documentales que dieron origen a las resoluciones: Informes de comisiones médicas, evaluaciones puesto de trabajo, minuta jurídica, etc.".</p>
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f) Amparo Rol C3992-16. Con fecha 17 de marzo de 2017, se rechaza el amparo por cumplirse con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En esta ocasión, la reclamante "en relación a las evaluaciones de puesto de trabajo, donde la SUSESO, solo refiere estar bien ejecutadas en el caso de la suscrita, pese a haber tomado conocimiento de los vicios que tuvieron, pero se ha negado reiteradamente a hacer entrega del protocolo...", requiere lo siguiente:</p>
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i. "Protocolo utilizado en la evaluación de puesto de trabajo efectuadas entre Diciembre 2015 y Abril 2016".</p>
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ii. "Protocolo utilizado en la evaluación de riesgos psicosociales efectuadas entre julio 2016 y Octubre 2016".</p>
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iii. "En caso de no existir al interior de los protocolos, señalar":</p>
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- "Como se seleccionan los participantes en ambos casos".</p>
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- "Experiencia o especialidad de quienes deben aplicar el instrumento".</p>
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- "Como se denuncia el incumplimiento de las medidas correctivas en la evaluación de riesgos psicosociales".</p>
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- "Deben o no estar inscritos los profesionales en el Ministerio de Educación o Superintendencia de Salud".</p>
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g) Amparo Rol C23-17. Con fecha 11 de abril de 2017, se rechaza el amparo, por haberse otorgado respuesta de forma oportuna. En este caso, lo pedido es la "Copia de los siguientes documentos que dieron apertura y cierre a cada uno de los expedientes de la suscrita donde se adjunte POR SEPARADO de cada expediente, no el desorden que envía":</p>
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i. "Antecedentes aportados o considerados por la Mutual para cada resolución".</p>
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ii. "Antecedentes aportados por la suscrita y considerados por la suceso para cada resolución".</p>
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iii. "Informes de comisiones médicas que evaluaron cada antecedentes para resolver de acuerdo a respuestas obtenidas".</p>
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h) Amparo Rol C974-17. Con fecha 23 de junio de 2017, se acoge parcialmente el amparo, y por medio de oficio N° 6911, de fecha 31 de agosto de 2017, este Consejo informa a la reclamante que "estima que la obligación de entrega de los documentos solicitados se encuentra cumplida por parte de la SUSESO, atendida a la remisión de los documentos solicitados, acorde ha señalado la misma Superintendencia".</p>
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En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. Respecto del ordinario N° 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015, lo siguiente:</p>
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- El respaldo documental de lo señalado en el párrafo N° 4, inciso A.</p>
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- El respaldo documental de lo señalado en el párrafo N° 4, inciso C, que comienza con: "en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo..."</p>
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- El dictamen u oficio, en donde conste la investigación, evaluación u otro nombre que le provea SUSESO, a informe efectuado por médicos especialistas, para resolver.</p>
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ii. En lo que atañe al ordinario N° 7018, de fecha 05 de febrero de 2016, lo siguiente:</p>
<p>
- Copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atención oportuna y adecuada de lesión de tobillo.</p>
<p>
- Copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes aseveraciones de la SUSESO que comienza con: "Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye..."</p>
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- Copia de toda licencia médica psiquiátrica, aludida en el párrafo 5, inciso D, línea 7 y 8.</p>
<p>
- El dictamen u oficio, en donde conste el estudio de profesionales médicos que efectuaron la resolución.</p>
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iii. En lo concerniente al ordinario N° 9851, de fecha 16 de febrero de 2016, lo siguiente:</p>
<p>
- Copia de todos los documentos que fueron considerados para emitir la resolución respectiva.</p>
<p>
- Copia de Actas de mediación.</p>
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- Copia de documentos referentes a dos ingresos de lesión de tobillo derecho.</p>
<p>
- El dictamen u oficio, en donde conste el informe, evaluación u otro nombre que le otorgue la SUSESO, a análisis de sus especialistas para determinar en dicha resolución.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo por cuanto se requiere que el órgano reclamado emita una declaración o excusa acerca de un determinado hecho, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, en lo pedido que a continuación se indica:</p>
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i. "Entregue razones por las cuales informe del Dr. Randolph Gent, aparece adulterado u obviado en la parte quien deriva a la Mutual por tratamiento por lesión mal curada de Mutual. Mismo procedimiento efectuado en segunda mediación respecto a minuta jurídica. Párrafo 5..."</p>
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ii. "Criterios para desechar alta prematura de lesión de tobillo, pese a deterioro progresivo del mismo, ignorando copia de informe de IS imagensalud adjunto que da cuenta que Mutual omitió parte del diagnóstico".</p>
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i) Amparo Rol C1173-17. Con fecha 14 de julio de 2017, se acoge parcialmente el amparo, y por medio de ordinario N° 36114, de fecha 12 de julio de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social informa el cumplimiento de lo resuelto, precisando "que ya se le ha proporcionado toda la información contenida en los expedientes administrativos que se refieren a sus reclamaciones por la calificación de sus patologías, la atención otorgada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y por el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley N° 16.744. Por otra parte, es del caso reiterarle que las resoluciones emitidas por esta Superintendencia en su caso se basan en la totalidad de los antecedentes que forman parte de los expedientes médicos indicados de los cuales, como ya se le ha señalado, se le ha hecho entrega en reiteradas oportunidades, considerando además que la mayoría de dichos documentos, de carácter médico y de otra naturaleza, los ha proporcionado Usted misma en sus reiteradas presentaciones".</p>
<p>
En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
<p>
i. Copia de licencia médica, señalada en ordinario N° 2941/2016.</p>
<p>
ii. Copia de documentos médicos que dieron origen a la "opinión técnica de los profesionales médicos" en cada una de las resoluciones efectuadas.</p>
<p>
iii. Copia de certificado médico cuatro meses y medio después, señalado en ordinario N° 7018, de fecha 16 de febrero de 2016.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los siguientes requerimientos:</p>
<p>
i. "Resoluciones de los códigos 04802-2015-p10-p2. 04802-2015-p10-p3", por cuanto el órgano reclamado entregó las resoluciones que obraban en su poder, y acreditó la inexistencia de la resolución código 04802-2015-P10-P3.</p>
<p>
ii. "Copia de informe traumatológico, entregado cuatro meses y medio después", en atención a que la reclamante no subsanó, tal como fue requerido por la SUSESO, en su oportunidad.</p>
<p>
iii. "A FJ. 5, corresponde a Ordinario n° 248, donde refiere rechazo licencia 44720390 fecha 28-11-2014, Y NO 43300595, que evidencia otro acto más de engaño de la Superintendencia. Por tanto no es la licencia que aludo sino a la que utilizaba en el periodo de lesión de tobillo JUNIO 2015. A fj. 719, efectivamente hay copia de la licencia aludida..."; debido a que lo pedido no tiene por objeto la entrega de algún documento en particular.</p>
<p>
j) Amparo Rol C1979-17. Con fecha 29 de agosto de 2017, se rechaza el amparo, por haberse otorgado respuesta de forma oportuna. En este caso, lo pedido es la copia de las resoluciones de fechas 23 de diciembre de 2015; 5 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016 (referidas a su caso), con los fundamentos de hecho y de derecho.</p>
<p>
k) Amparo Rol C2653-17. Con fecha 31 de agosto de 2017, se acoge parcialmente el amparo requiriendo la entrega de copia de las dos evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la Mutual de Seguridad de Calama a la solicitante en su oportunidad. Posteriormente, por medio de oficio N° 526, de fecha 1° de febrero de 2018, este Consejo informa a la reclamante el cumplimiento de la decisión adoptada, precisando que "aun cuando usted en su presentación realizada ante esta Corporación el 16 de enero de 2018, insiste en la existencia de una evaluación distinta a las informadas hasta la fecha por la SUSESO y que ello además se desprendería de lo expuesto por la Mutual de Seguridad en respuesta a un reclamo presentado por usted ante dicha entidad que adjunta, lo cierto es que el análisis de los antecedentes ha permitido concluir que la Superintendencia de Seguridad Social ha cumplido con la decisión de amparo en estudio. En efecto, tal como señala la SUSESO, esta situación ya fue definida con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo rol C1540-16, cuando esta Corporación, mediante Oficio N° 11.685, de 24 de noviembre de 2016, determinó que la respuesta entregada por la SUSESO mediante el Oficio ordinario N° 60.375, antes mencionado, cumplía con lo ordenado por esta Corporación".</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los requerimientos que a continuación se indican:</p>
<p>
i. "Fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por Mutual de Seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicación"; por cuanto, dicha petición corresponde al ejercicio del derecho de petición.</p>
<p>
ii. En atención a que la reclamante no subsanó, tal como fue requerido por el órgano reclamado en su oportunidad, los siguientes requerimientos:</p>
<p>
- "Resolución de denuncia de emisión de informes médicos con antecedentes clínicos adulterados o borrados por médicos de la Mutual de Seguridad, para evitar la entrega de beneficios de la ley No 16.744".</p>
<p>
- "Resolución de la denuncia a informe psicóloga doña Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha clínica".</p>
<p>
l) Amparo Rol C3178-17. Con fecha 23 de enero de 2018, se acoge parcialmente el amparo y por medio de oficio N° 3482, de fecha 28 de junio de 2018, este Consejo informa a la reclamante el cumplimiento de lo resuelto.</p>
<p>
En la decisión adoptada, se tuvo por entregada de manera extemporánea, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Respecto de la resolución de fecha 5 de febrero de 2016, copia de los antecedentes aportados por la Mutualidad de Seguridad y las evaluaciones de puesto de trabajo.</p>
<p>
ii. Respecto de la resolución de fecha 16 de febrero de 2016, copia de licencia médica psiquiátrica indicada.</p>
<p>
Además, se requiere la entrega de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
<p>
i. Respecto de la resolución de fecha 5 de febrero de 2016, copia de oficio N° 70.373 y recibo de ticket de notificación a la reclamante.</p>
<p>
ii. Respecto de la resolución de fecha 16 de febrero de 2016, lo siguiente:</p>
<p>
- Indicar expedientes y fojas sonde se contienen "las copias de certificados médicos y exámenes, entregados por la suscrita, para reclamar atención negligente y falta de oportunidad de lesión de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016". En caso de que esta información no obre en poder de la SUSESO, acreditar tal circunstancia.</p>
<p>
- Documentos, ley, circular u otro, tenido a la vista para cualificar curación de esguince menor. Indicar específicamente dónde se encuentra regulada esta información.</p>
<p>
- Documentos tenidos a la vista para resolver indicación esguince grado I. En caso de que esta información no obre en poder de la SUSESO, acreditar tal circunstancia.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo por no obrar en poder del órgano reclamado, los antecedentes que a continuación se detallan:</p>
<p>
i. Respecto de la resolución de fecha 5 de febrero de 2016, lo siguiente:</p>
<p>
- Informe, planilla de resolución laboral u otro confeccionado por profesionales del Servicio, para estudiar el caso.</p>
<p>
- Investigaciones de la Inspección del Trabajo.</p>
<p>
- Tickets aéreos y copia de notificación a la reclamante.</p>
<p>
- Boleta de transporte o solicitud del mismo y copia de notificación a la reclamante.</p>
<p>
- Boletas de alojamiento o solicitud de alojamiento indicado y copia de notificación a la reclamante.</p>
<p>
ii. Respecto de la resolución de fecha 16 de febrero de 2016, copias de planilla resolutiva laboral.</p>
<p>
Finalmente, se rechaza el amparo en cuanto lo pedido relativo a "fundamentos de hecho y derecho que tuvo a la vista y fueron considerados, por SUSESO, para cambiar resolución de fecha 10-09-2015 en favor de la suscrita de alta prematura de lesión de tobillo y enfermedad profesional, por el emitido con fecha 23-12-2015, en cual descarta: 1.- Alta prematura de lesión de tobillo. 2.- No pertinencia de enfermedad profesional sino común"; se trataría del ejercicio del derecho de petición.</p>
<p>
m) Amparos Roles C3590-17 y C3717-17. Con fecha 8 de marzo de 2018, se acogen parcialmente estos amparos y por medio de oficio N° 3481, de fecha 28 de junio de 2018, este Consejo informa a la reclamante que "Atendidos los términos del informe de cumplimiento y de su denuncia, a juicio de esta Corporación, la Superintendencia cumple lo ordenado en la decisión de amparo rol C3590-17 y C3717-17, toda vez que entrega la totalidad de lo indicado en la decisión en comento en su numeral II, y cumple con lo relativo a la procedencia del cobro de los costos de reproducción, conforme a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia".</p>
<p>
En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Nómina de funcionarios (médico y administrativos, jefaturas u otros) que participaron en cada una de las resoluciones efectuadas al tenor de la problemática de la suscrita.</p>
<p>
ii. Todos los antecedentes señalados en el "ANT" en cada uno de los ordinarios pedidos.</p>
<p>
iii. Nómina completa de funcionarios por departamento, que intervinieron para la resolución final de la suscrita.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de la ley o de otro similar, que avale a la SUSESO, para utilizar licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral, atendida su inexistencia.</p>
<p>
n) Amparo Rol C4098-17. Con fecha 8 de mayo de 2018, se acoge el amparo y por medio de ordinario N° 31832, de fecha 19 de junio de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, informa el cumplimiento de lo resuelto y reiteran que "Resolución 802-2015-P2 09/09/2015 - 04802-2015-P1 09/09/2015", a las que hace alusión su requerimiento, no existen asociados a su caso, ni a las fechas ni a los códigos de expediente indicados, por lo que no es posible proporcionarle una nómina de funcionarios que hayan participado en la emisión de resoluciones inexistentes".</p>
<p>
En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Copia de los ordinarios correspondientes a las siguientes resoluciones: 802-2015-P2 09/09/2015; 04802-2015-P1 09/09/2015; 02802-2016 20/01/2016; 04802-2015-P4-R1 10/02/2016; 06295-2016 29/02/2016; 04802-2015-P10-P2 02/09/2016; 04802-2015-P8 02/05 2016; 04802-2015-P4 17/12/2015; 04802-2015 16/02/2015; 04802-2015-P3 11/09/2015; 04802-2015-P6 03/04/2016; 04802·2015-P5 04/03/2016; 04802-2015-P7 07/04/2016; 04802-2015-P10-P2 11/2016; 04802-2015-P10 06/06/2016; 04802-2015-P9 17/05/2016; 04802-2015-P10-P4 03/04/2017; 04802-2015-P10-P1 02/08/2016; 04802-2015-P10-P3 03/01/2017.</p>
<p>
ii. Copia de los expedientes 04802-2015-P6 03/04/2016; 04802-2015-P5 04/03/2016; 04802-2015-P7 07/04/2016; 04802-2015-P10-P2 11/11/2016; 04802-2015-P10 06/06/2016; 04802-201-P9 17/05/2016; 04802-2015-P10-P4 03/04/2017; 04802-2015-P10-P1 02/08/2016. Éstos deben contener todas sus actuaciones, foliadas en orden consecutivo según la fecha de ingreso de las mismas, indicándose donde comienza y termina cada uno.</p>
<p>
iii. Nómina de profesionales que participaron en las siguientes resoluciones: 802-2015-P2 09/09/2015; 4802-2015-P1 09/09/2015; 02802-2016 20/01/2016; 04802-2015-P4-R1 10/02/2016; 06295-2016 29/02/2016; 04802-2015-P10-P2 02/09/2016; 04802-2015-P8 02/05/2016; 04802-2015-P4 17/12/2015; 04802-2015 16/02/2015; 04802-2015-P3 11/09/2015; 04802-2015-P6 03/04/2016; 04802-2015-P5 04/03/2016; 04802-2015-P7 07/04/2016; 04802-2015-P10-P2 11/11/2016; 04802-2015-P10 06/06/2016; 04802-2015-P9 17/05/2016; 04802-2015-P10-P4 03/04/2017; 04802-2015-P10-P1 02/08/2016.</p>
<p>
o) Amparo Rol C150-18. Con fecha 8 de mayo de 2017, se acoge el amparo, teniendo por informado lo consultado referente a "Procedimiento efectuado por la denuncia de la suscrita y sanciones otorgadas a los funcionarios que con pleno conocimiento como consta en los expedientes, de los delitos cometidos continuaron ratificándolos"; de forma extemporánea.</p>
<p>
p) Amparo Rol C403-18. Con fecha 29 de mayo de 2018, se acoge parcialmente el amparo y por medio de ordinario N° 29482, de fecha 6 de junio de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social informa el cumplimiento de lo resuelto.</p>
<p>
En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Copia de las resoluciones de los siguientes expedientes: P-4802-2015, P-4802-2015-P1, P-4802-2015-P2, P-4802-2015-P3, P-4802-2015-P4, P-4802-2015-P5, P-4802-2015-P6, P-4802-2015-P7, P-4802-2015-P8, P-4802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016.</p>
<p>
ii. Copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 975/2015 y el respectivo procedimiento efectuado al tenor de la denuncia.</p>
<p>
iii. Copia de la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2017, adjuntando todos los documentos acompañados.</p>
<p>
iv. Procedimiento efectuado por denuncia ingresada con fecha 27 de noviembre de 2015, en las oficinas de Antofagasta; e informe de profesional que estudio la solicitud.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los informes técnicos de las resoluciones y de minuta jurídica de la Inspección del Trabajo, por no obrar en poder del órgano reclamado. Así como también, en cuanto al protocolo para solicitar la invalidación de la evaluación del puesto de trabajo, por haberse informado con ocasión de la respuesta otorgada.</p>
<p>
q) Amparo Rol C882-18. Con fecha 29 de junio de 2018, se acoge parcialmente el amparo y por medio de ordinario N° 39176, de fecha 2 de agosto de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, informa el cumplimiento de lo resuelto.</p>
<p>
En la decisión adoptada, se requiere la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Fundamentos de hecho y derecho por los cuales se anuló resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 por la de fecha 23 de diciembre de 2015, contenidos en los ítems "ANT"; "FTES" y "CONC", del ordinario N° 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015, que revocó dicha resolución.</p>
<p>
ii. Nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la reclamante.</p>
<p>
iii. Copia íntegra de la minuta de la Inspección del Trabajo aludida por el Servicio en resolución de fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
<p>
iv. Copia de licencia médica aludida con fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
<p>
v. Copia de citaciones, pasajes, movilización y alojamiento, aludida en la resolución de fecha 23 de diciembre de 2105.</p>
<p>
vi. Oficios donde constan los procedimientos efectuado para fiscalizar las denuncias de la reclamante, respecto a la falta de atención en calidad y oportunidad del prestador, para su recuperabilidad total.</p>
<p>
vii. Copia de minuta de la Inspección del Trabajo de acuerdo a fiscalización 0202-2015-509, aportada por la reclamante en el contexto de recurso de reposición y posteriores apelaciones a la resolución de fecha 23 de diciembre 2015-509.</p>
<p>
viii. Copia de los documentos de reingresos de lesión de tobillo, entregada por la recurrente en recurso de reposición y apelaciones.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los informes de médicos y/o especialistas, profesionales, de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades; así como también, en lo referente al requerimiento de que se indique de qué forma la SUSESO cumplió sus obligaciones legales. Lo anterior, debido a la inexistencia de lo pedido.</p>
<p>
r) Amparo Rol C1292-18. Con fecha 26 de julio de 2018, se acoge el amparo requiriendo la entrega de copia de las 100 solicitudes de acceso amparadas en la Ley de Transparencia y sus respectivas respuestas, informadas por el órgano reclamado con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17. Al respecto, el órgano reclamado, por medio de ordinario N° 40700, de fecha 10 de agosto de 2018, informa a la reclamante y a esta Corporación, el cumplimiento de lo resuelto, señalando las solicitudes y sus respectivas respuestas que habría remitido a la solicitante, detallando cada una de ellas.</p>
<p>
s) Amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18. Con fecha 23 de agosto de 2018, se rechazan los amparos en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, pidiendo información relativa a la calificación de sus patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
<p>
AMPAROS EN TRAMITACIÓN:</p>
<p>
a) Amparo Rol C2014-18. En virtud del cual se solicita la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Copia de los expedientes, correspondientes a la Sra. Claudia Solimano.</p>
<p>
ii. Nómina de funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Claudia Solimano.</p>
<p>
iii. Copia de e-mail emitido por doña Carmen Cerda a la ACHS y pronunciamiento si se ejerció alguna procedimiento disciplinario por la falta cometida y denunciada por la Sra. Solimano.</p>
<p>
iv. Fundamento de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la Srta. Cabrera Solis.</p>
<p>
v. Currículos de todos los funcionarios que han intervenido en las resoluciones dictadas en torno a la enfermedad profesional y accidente de tobillos de la suscrita.</p>
<p>
vi. Fojas de inicio y de termino de documentos del expediente utilizados para resolver, las resoluciones de fecha 9 de septiembre de 2015, 23 de diciembre de 2015, 5 y 16 de febrero de 2016. Detalle de cada uno de los documentos utilizados.</p>
<p>
b) Amparo Rol C3440-18. En virtud del cual se solicita la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la resolución de fecha 5 de febrero de 2016.</p>
<p>
ii. Fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la resolución de fecha 16 de febrero de 2016.</p>
<p>
iii. Copia recurso de reposición de la reclamante.</p>
<p>
c) Amparo Rol C3444-18. En virtud del cual se solicita la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Copia legalizada de informes de especialistas u otro nombre que le otorgue esa Superintendencia al estudio que realizan sus profesionales, de cada una de las resoluciones efectuadas a las apelaciones de la reclamante.</p>
<p>
ii. Copia de certificados médicos aportados por la Mutual de Seguridad respecto a atenciones de accidente de trabajo de tobillo derecho de ingreso de junio a noviembre 2015, fecha alta segundo reingreso.</p>
<p>
iii. Copia certificada de certificados médicos de especialistas particulares, entregados por la reclamante, entre el periodo julio a diciembre 2017.</p>
<p>
iv. Copia de actas de reuniones u otro medio, donde conste los procedimientos para cada una de las resoluciones realizadas por especialistas y técnicos de la SUSESO, exclúyase las resoluciones.</p>
<p>
v. Fundamento de derecho por el cual la SUSESO, emite oficios ordinarios sus resoluciones y no en actos administrativos, para su motivación.</p>
<p>
vi. Copia de evaluaciones de puesto de trabajo, entregados por Mutual de Seguridad, donde señale fecha de su envío y de recepción por parte de la SUSESO.</p>
<p>
vii. Cuáles son los requisitos de derecho y de hecho que deben cumplir las resoluciones de la SUSESO.</p>
<p>
d) Amparo Rol C3797-18. En virtud del cual se solicita la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Copia material exclusivamente de los certificados de especialistas particulares otorgados por mi representada, a la vez indicando claramente la foja de inicio como la foja de término.</p>
<p>
ii. Elementos que deben contener todas las resoluciones de la SUCESO, frente a reclamos de la ley 16744.</p>
<p>
iii. Sin perjuicio de lo anterior, fundamentos de hecho y de derecho que debe contener las mismas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3156-18 y C3157-18, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que este Consejo tras la revisión de los antecedentes señalados en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, concluye que la información requerida al órgano reclamado, se relaciona, de una forma o de otra, con las diversas presentaciones realizadas por la representada de la reclamante ante la Superintendencia de Seguridad Social, referida tanto a la calificación de las patologías, como a solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que en este punto cabe hacer presente que dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra la de "Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia". (Artículo 2, letra c), de la ley N° 16.395). En este sentido, le corresponderá conocer en las situaciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 77 bis de la ley N° 16.744, en orden a que el "trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.// En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores".</p>
<p>
4) Que en atención a las facultades que le otorga la ley al órgano reclamado señaladas en el considerando anterior, la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumentado planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos a la reclamante y a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio". Además, de hacer presente que "entiende que se ha agotado la vía administrativa para sus reclamaciones en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que si Usted no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones legales, le asiste el derecho de recurrir ante los tribunales de justicia".</p>
<p>
5) Que tras la revisión de los antecedentes, se puede concluir que los requerimientos de la reclamante se refieren en lo medular y de forma exclusiva a la calificación de la patología que la afectaba por parte de la SUSESO. Así, la disconformidad manifestada en las diversas instancias, dice relación, en definitiva, con lo resuelto por el órgano reclamado, es decir, con el contenido de la información proporcionada, más que con la falta de entrega de aquella. De esta forma, se debe considerar que dicho órgano tiene la "competencia exclusiva y sin ulterior recurso" para determinar el carácter de la afección que dio origen a las licencias médicas correspondientes, contando para ello con un plazo de 30 días desde la recepción de los antecedentes. En el presente caso, dichos padecimientos tuvieron lugar durante el año 2015, por lo tanto, el procedimiento se encuentra finalizado, no siendo posible ningún otro recurso, al menos por la vía administrativa. Razón por la cual, el contenido de los expedientes en cuestión, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentación determinada o distinta a la decisión ya tomada.</p>
<p>
6) Que en cuanto a la competencia exclusiva del órgano reclamado para determinar la calificación efectuada, ésta queda de manifiesto en oficio N° 26423, de fecha 18 de julio de 2017, que señala que "esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir en la resolución adoptada por esa superintendencia en el Ord. N° 80.386, de 2015, acerca de la naturaleza de las afecciones que padece la señora Luttino Rojas. Es útil mencionar que en el mismo sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de fecha 18 de enero de 2016, por la cual rechazó un recurso de protección deducido por la interesada en contra de la Mutual de Seguridad de Calama, rol N° 5.172-2015, al señalar en su considerando sexto, que lo relativo al trato vejatorio, la deficiencia de las atenciones y la ausencia de un tratamiento integral para su tobillo, había sido resuelto por la citada superintendencia en el citado oficio". Además, respecto de las eventuales actuaciones irregulares por parte de la SUSESO denunciadas por la reclamante, sostiene que "cumple con hacer presente que tanto de los antecedentes acompañados como de aquéllos recabados por este Organismo, no fue posible acreditar la existencia de tales anomalías y tampoco la intención que les atribuye la interesada. Es menester hacer presente que la opinión contraria de ese organismo acerca del origen de las enfermedades que aquejan a la denunciante, no puede ser entendido por ésta como una predisposición en favor de la mutual de que se trata, pues la calificación de dichos padecimientos constituye una facultad que, de acuerdo con lo apreciado por esta Contraloría General, fue ejercida por la SUSESO ajustándose a la legislación que rige la materia".</p>
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7) Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en particular, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, dicen relación con la tramitación de las diversas presentaciones efectuadas por su representada ante la Superintendencia de Seguridad Social, referidas tanto a la calificación de sus patologías como aquellas que dicen relación con el ejercicio del derecho de acceder a la información pública. En este punto, cabe hacer presente que en virtud de decisión del amparo Rol C1292-18, se requirió al órgano reclamado otorgar copia de las 100 solicitudes de acceso realizadas por doña N.N., con sus respectivas respuestas, cuyo cumplimiento fue informado a este Consejo, mediante ordinario N° 40700, de fecha 10 de agosto de 2018.</p>
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10) Que tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, se concluye que aquellas que dan origen a estos amparos tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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11) Que, en tal sentido, la legislación comparada, particularmente, la inglesa regula las solicitudes de acceso abusivas, en el artículo 14 de la Freedom of Information Act, del año 2000, que dispone lo siguiente: "La sección 1 no obliga a una autoridad pública para cumplir con una solicitud de información si la solicitud es abusiva. // Cuando una autoridad pública ha cumplido previamente con una solicitud de información que fue hecha por cualquier persona, no está obligada a cumplir con una petición posterior, que sea idéntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual". Esta disposición resulta ilustrativa, a fin de ponderar los antecedentes fácticos que sean subsumibles dentro de la causal de secreto y reserva prevista en nuestra legislación en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, sobre afectación del debido cumplimiento de las funciones.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, en la especie estamos frente a requerimientos abusivos, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia procede rechazar estos amparos. En este punto, cabe hacer presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Ana Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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