Decisión ROL C3163-18
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Reclamante: EUGENIO GIOLITO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al listado de proyectos postulantes no seleccionados en los años 2010 y 2011 en el Programa "Liceos Bicentenario de Excelencia", que le permitan efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional. Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano cumple con el estándar de búsqueda de la información fijado por este Consejo, habiendo agotado los medios a su disposición para encontrar los antecedentes reclamados, sin resultados positivos, en la especie, no señaló los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3163-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Eugenio Giolito</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al listado de proyectos postulantes no seleccionados en los a&ntilde;os 2010 y 2011 en el Programa &quot;Liceos Bicentenario de Excelencia&quot;, que le permitan efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien el &oacute;rgano cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n fijado por este Consejo, habiendo agotado los medios a su disposici&oacute;n para encontrar los antecedentes reclamados, sin resultados positivos, en la especie, no se&ntilde;al&oacute; los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3163-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 29 de junio de 2018, don Eugenio Giolito solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Listado de colegios seleccionados como Liceo Bicentenario en 2010 y 2011, incluyendo comuna y rbd. Informaci&oacute;n acerca de si son nuevos, reconvertidos o ampliados; y,</p> <p> b) Listado de proyectos postulantes no seleccionados en 2010 y 2011, incluyendo comuna (para proyectos de colegios nuevos, reconvertidos y ampliados) y rbd (para proyectos de reconversi&oacute;n y ampliaci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 10 de julio 2018, el &oacute;rgano indica que, seg&uacute;n lo informado por la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto, respecto del literal a), se adjunta y env&iacute;a listado de establecimientos Bicentenario, especific&aacute;ndose su RBD asociado, el nombre del establecimiento, comuna de residencia, regi&oacute;n y la dependencia municipal. En relaci&oacute;n con el literal b), indica que no se cuenta con informaci&oacute;n de si son proyectos reconvertidos o ampliados ni tampoco se cuenta con el listado de proyectos postulantes no seleccionados; por tanto, no es factible dar respuesta a este punto en particular.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2018, don Eugenio Giolito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta, ya que el MINEDUC alega no poseer la informaci&oacute;n del literal b). El reclamante adjunta copia del documento &quot;An&aacute;lisis del estado de implementaci&oacute;n el Programa &quot;Liceos Bicentenario de Excelencia&quot;, elaborado por el Centro de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas y el Centro de Estudio de Pol&iacute;ticas y Pr&aacute;cticas en Educaci&oacute;n de la PUC, para afirmar que la informaci&oacute;n deber&iacute;a existir.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E5896, de 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclarar si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) adjuntar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de los antecedentes proporcionados en respuesta a la misma.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 3116, de 28 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Subsecretar&iacute;a inici&oacute; la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos al interior de diversos equipos que la integran. As&iacute;, como resultado de esta gesti&oacute;n se encontr&oacute; &uacute;nicamente el listado de Liceos Bicentenarios facilitado por el equipo de Educaci&oacute;n Media de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, en respuesta al Oficio Ordinario N&deg; 04/48, de 11 de mayo de 2016, de este origen.</p> <p> b) El art&iacute;culo 14, letra a), del DFL N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia, ello no afecta la aplicaci&oacute;n de la preceptiva vigente sobre eliminaci&oacute;n de documentos, toda vez que dicha norma se refiere &uacute;nicamente a la documentaci&oacute;n que est&eacute; en poder del respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico al momento de ser solicitada.</p> <p> d) En dicho contexto, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder de esta cartera de Estado, toda vez que s&oacute;lo existir&iacute;an documentos a contar del a&ntilde;o 2014, por lo comunicado en el p&aacute;rrafo anterior. En este sentido, es posible informar que el per&iacute;odo indicado por el requirente (2010-2011), exist&iacute;a una Unidad encargada del Programa de Liceos Bicentenarios, la cual posteriormente fue suprimida. Sin perjuicio de lo anterior, se procedi&oacute; igualmente a la b&uacute;squeda de los antecedentes, los que no fueron encontrados en los registros del &oacute;rgano.</p> <p> e) A mayor abundamiento, en atenci&oacute;n a que en la actualidad se est&aacute; desarrollando un proceso de reestructuraci&oacute;n interna que comprende la reformulaci&oacute;n de dicha Unidad, se sugiere al reclamante reiterar esta solicitud en el futuro.</p> <p> f) Dando cumplimiento a los est&aacute;ndares de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n establecido por esta Corporaci&oacute;n, adjunta Certificado de B&uacute;squeda, contenido en el Oficio Ordinario N&deg; 04/72, de 2018, emitido por la Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo (S) de esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en particular, por cuanto se ha informado que no obrar&iacute;a en poder del Servicio el listado de proyectos postulantes no seleccionados en los a&ntilde;os 2010 y 2011 en el Programa &quot;Liceos Bicentenario de Excelencia&quot;, con las especificaciones se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que el Programa &quot;Liceos Bicentenario de Excelencia&quot; comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 2010, teniendo por objetivo mejorar la calidad de la educaci&oacute;n media t&eacute;cnico-profesional, asegurando que los estudiantes alcancen los niveles adecuados de aprendizajes y que los establecimientos educacionales desarrollen v&iacute;nculos activos con el sector productivo, y establezcan instancias de articulaci&oacute;n entre la Educaci&oacute;n Media T&eacute;cnico Profesional y la Educaci&oacute;n Superior. El proceso de implementaci&oacute;n de este tipo de liceos se formaliza mediante la firma de un convenio a 10 a&ntilde;os entre el establecimiento y MINEDUC. Para seleccionar los establecimientos se generaron convocatorias en las que cualquier sostenedor pod&iacute;a participar.</p> <p> 3) Que, en su respuesta al reclamante el &oacute;rgano indic&oacute; que no cuenta con el listado de proyectos postulantes no seleccionados (a&ntilde;os 2010 y 2011), por lo que no ser&iacute;a factible dar respuesta a este punto. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada precisa sobre la materia que, tras las b&uacute;squedas respectivas, se encontr&oacute; &uacute;nicamente el listado de Liceos Bicentenarios facilitado por el equipo de Educaci&oacute;n Media de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, el que fuere entregado al reclamante. Pronunci&aacute;ndose al efecto, el &oacute;rgano indica que s&oacute;lo obrar&iacute;an en poder de esa cartera de Estado documentos a contar del a&ntilde;o 2014. Lo anterior, fundado en que, seg&uacute;n los prescrito en el art&iacute;culo 14, letra a), del DFL N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, hip&oacute;tesis en la que se encontrar&iacute;an los antecedentes solicitados (de los a&ntilde;os 2010 y 2011). Adicionalmente, se explica por parte del organismo que en el per&iacute;odo indicado por el reclamante (a&ntilde;os 2010 y 2011) exist&iacute;a una Unidad espec&iacute;fica encarga del Programa ya indicado, la cual fuere posteriormente suprimida. Sin perjuicio de ello, se procedi&oacute; de todas formas a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, la cual no fue habida en los registros de esa Subsecretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se ha verificado que el &oacute;rgano realiz&oacute; y certific&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, sin resultados positivos, seg&uacute;n lo consignado en el Ord. N&deg; 04/72, de 27 de agosto de 2018, de la Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo (S) del Ministerio de Educaci&oacute;n. Con todo, se indica por parte del &oacute;rgano que en la actualidad se estar&iacute;a desarrollando un proceso de reestructuraci&oacute;n interna que comprende la reformulaci&oacute;n de la Unidad suprimida individualizada, por lo que sugiere al reclamante reiterar esta solicitud en el futuro. Por lo anterior, el &oacute;rgano habr&iacute;a dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en particular, con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, habi&eacute;ndose agotado los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, sin resultados positivos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la principal raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder se funda en la data de la informaci&oacute;n (2010 y 2011), la que, de conformidad a la normativa vigente, habr&iacute;a ingresado al archivo nacional. Al efecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, (...) , se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1 literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes expuestos, esta Corporaci&oacute;n advierte que, si bien el &oacute;rgano constat&oacute; que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, no dio cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en lo relativo a informaci&oacute;n que ha ingresado a archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, como es la hip&oacute;tesis del caso analizado, en tanto los documentos que podr&iacute;an contener la informaci&oacute;n habr&iacute;an sido enviados al Archivo Nacional. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en cuanto no se cumpli&oacute; con dicho est&aacute;ndar, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano informar al reclamante con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eugenio Giolito, de 13 de julio de 2018, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Giolito y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>