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DECISIÓN AMPARO ROL C3163-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Eugenio Giolito</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al listado de proyectos postulantes no seleccionados en los años 2010 y 2011 en el Programa "Liceos Bicentenario de Excelencia", que le permitan efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano cumple con el estándar de búsqueda de la información fijado por este Consejo, habiendo agotado los medios a su disposición para encontrar los antecedentes reclamados, sin resultados positivos, en la especie, no señaló los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3163-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 29 de junio de 2018, don Eugenio Giolito solicitó al Ministerio de Educación:</p>
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a) "Listado de colegios seleccionados como Liceo Bicentenario en 2010 y 2011, incluyendo comuna y rbd. Información acerca de si son nuevos, reconvertidos o ampliados; y,</p>
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b) Listado de proyectos postulantes no seleccionados en 2010 y 2011, incluyendo comuna (para proyectos de colegios nuevos, reconvertidos y ampliados) y rbd (para proyectos de reconversión y ampliación)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 10 de julio 2018, el órgano indica que, según lo informado por la División de Planificación y Presupuesto, respecto del literal a), se adjunta y envía listado de establecimientos Bicentenario, especificándose su RBD asociado, el nombre del establecimiento, comuna de residencia, región y la dependencia municipal. En relación con el literal b), indica que no se cuenta con información de si son proyectos reconvertidos o ampliados ni tampoco se cuenta con el listado de proyectos postulantes no seleccionados; por tanto, no es factible dar respuesta a este punto en particular.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2018, don Eugenio Giolito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta, ya que el MINEDUC alega no poseer la información del literal b). El reclamante adjunta copia del documento "Análisis del estado de implementación el Programa "Liceos Bicentenario de Excelencia", elaborado por el Centro de Políticas Públicas y el Centro de Estudio de Políticas y Prácticas en Educación de la PUC, para afirmar que la información debería existir.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E5896, de 10 de agosto de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano, aclarar si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) adjuntar copia de la solicitud de información y de los antecedentes proporcionados en respuesta a la misma.</p>
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Mediante ORD. N° 3116, de 28 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Subsecretaría inició la búsqueda de los antecedentes requeridos al interior de diversos equipos que la integran. Así, como resultado de esta gestión se encontró únicamente el listado de Liceos Bicentenarios facilitado por el equipo de Educación Media de la División de Educación General, en respuesta al Oficio Ordinario N° 04/48, de 11 de mayo de 2016, de este origen.</p>
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b) El artículo 14, letra a), del DFL N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad.</p>
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c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley de Transparencia, ello no afecta la aplicación de la preceptiva vigente sobre eliminación de documentos, toda vez que dicha norma se refiere únicamente a la documentación que esté en poder del respectivo órgano público al momento de ser solicitada.</p>
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d) En dicho contexto, la información requerida no se encuentra en poder de esta cartera de Estado, toda vez que sólo existirían documentos a contar del año 2014, por lo comunicado en el párrafo anterior. En este sentido, es posible informar que el período indicado por el requirente (2010-2011), existía una Unidad encargada del Programa de Liceos Bicentenarios, la cual posteriormente fue suprimida. Sin perjuicio de lo anterior, se procedió igualmente a la búsqueda de los antecedentes, los que no fueron encontrados en los registros del órgano.</p>
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e) A mayor abundamiento, en atención a que en la actualidad se está desarrollando un proceso de reestructuración interna que comprende la reformulación de dicha Unidad, se sugiere al reclamante reiterar esta solicitud en el futuro.</p>
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f) Dando cumplimiento a los estándares de búsqueda de la información establecido por esta Corporación, adjunta Certificado de Búsqueda, contenido en el Oficio Ordinario N° 04/72, de 2018, emitido por la Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo (S) de esa Subsecretaría.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada por la Subsecretaría de Educación, en particular, por cuanto se ha informado que no obraría en poder del Servicio el listado de proyectos postulantes no seleccionados en los años 2010 y 2011 en el Programa "Liceos Bicentenario de Excelencia", con las especificaciones señaladas en el requerimiento de información.</p>
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2) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que el Programa "Liceos Bicentenario de Excelencia" comenzó a operar el año 2010, teniendo por objetivo mejorar la calidad de la educación media técnico-profesional, asegurando que los estudiantes alcancen los niveles adecuados de aprendizajes y que los establecimientos educacionales desarrollen vínculos activos con el sector productivo, y establezcan instancias de articulación entre la Educación Media Técnico Profesional y la Educación Superior. El proceso de implementación de este tipo de liceos se formaliza mediante la firma de un convenio a 10 años entre el establecimiento y MINEDUC. Para seleccionar los establecimientos se generaron convocatorias en las que cualquier sostenedor podía participar.</p>
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3) Que, en su respuesta al reclamante el órgano indicó que no cuenta con el listado de proyectos postulantes no seleccionados (años 2010 y 2011), por lo que no sería factible dar respuesta a este punto. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, la reclamada precisa sobre la materia que, tras las búsquedas respectivas, se encontró únicamente el listado de Liceos Bicentenarios facilitado por el equipo de Educación Media de la División de Educación General, el que fuere entregado al reclamante. Pronunciándose al efecto, el órgano indica que sólo obrarían en poder de esa cartera de Estado documentos a contar del año 2014. Lo anterior, fundado en que, según los prescrito en el artículo 14, letra a), del DFL N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad, hipótesis en la que se encontrarían los antecedentes solicitados (de los años 2010 y 2011). Adicionalmente, se explica por parte del organismo que en el período indicado por el reclamante (años 2010 y 2011) existía una Unidad específica encarga del Programa ya indicado, la cual fuere posteriormente suprimida. Sin perjuicio de ello, se procedió de todas formas a la búsqueda de la información solicitada, la cual no fue habida en los registros de esa Subsecretaría de Estado.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Al efecto, se ha verificado que el órgano realizó y certificó las gestiones de búsqueda de la información requerida, sin resultados positivos, según lo consignado en el Ord. N° 04/72, de 27 de agosto de 2018, de la Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo (S) del Ministerio de Educación. Con todo, se indica por parte del órgano que en la actualidad se estaría desarrollando un proceso de reestructuración interna que comprende la reformulación de la Unidad suprimida individualizada, por lo que sugiere al reclamante reiterar esta solicitud en el futuro. Por lo anterior, el órgano habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en particular, con el estándar de búsqueda fijado por este Consejo, habiéndose agotado los medios a su disposición para encontrar la información, sin resultados positivos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el órgano reclamado ha explicado que la principal razón por la cual la información no obraría en su poder se funda en la data de la información (2010 y 2011), la que, de conformidad a la normativa vigente, habría ingresado al archivo nacional. Al efecto, se debe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, (...) , se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1 literal a) de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa".</p>
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6) Que, de los antecedentes expuestos, esta Corporación advierte que, si bien el órgano constató que la información no obraría en su poder, no dio cumplimiento al estándar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en lo relativo a información que ha ingresado a archivos públicos de la Administración, como es la hipótesis del caso analizado, en tanto los documentos que podrían contener la información habrían sido enviados al Archivo Nacional. Por lo anterior, se acogerá el amparo sólo en cuanto no se cumplió con dicho estándar, requiriéndose al órgano informar al reclamante con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información reclamada, señalando los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eugenio Giolito, de 13 de julio de 2018, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información reclamada, señalando los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eugenio Giolito y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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