Decisión ROL C3170-18
Reclamante: JOSÉ ANTONIO GOMEZ JOPIA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de la Serena, ordenando la entrega de la nómina con los datos consultados (tipo de jornada, modalidad contractual, calidad, entre otros) relativos a sus docentes, conjuntamente con los actos administrativos requeridos. Lo anterior, toda vez que el conocimiento de dichos antecedentes, resulta esencial para dotar de legitimidad y trasparencia al proceso eleccionario por el cual se consulta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3170-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de la Serena</p> <p> Requirente: Jos&eacute; G&oacute;mez Jopia</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de la Serena, ordenando la entrega de la n&oacute;mina con los datos consultados (tipo de jornada, modalidad contractual, calidad, entre otros) relativos a sus docentes, conjuntamente con los actos administrativos requeridos.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el conocimiento de dichos antecedentes, resulta esencial para dotar de legitimidad y trasparencia al proceso eleccionario por el cual se consulta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3170-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2018, don Jos&eacute; G&oacute;mez Jopia solicit&oacute; a la Universidad de la Serena -en adelante tambi&eacute;n Universidad-, n&oacute;mina de los docentes de dicho establecimiento (en propiedad, contrata honorarios u otra calidad). En particular:</p> <p> a) La calidad en que desempe&ntilde;aban sus funciones durante el a&ntilde;o 2017 y en que se desempe&ntilde;an actualmente (planta, contrata u honorarios).</p> <p> b) El tipo de jornada a que estaban sujetos durante el a&ntilde;o 2017 y que est&aacute;n sujetos actualmente (completa, media jornada, cuarto de jornada o jornada parcial).</p> <p> c) La jerarqu&iacute;a acad&eacute;mica a la que pertenecen actualmente (Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente, Instructor).</p> <p> d) Unidad de dependencia directa durante el a&ntilde;o 2017 y de la cual dependen actualmente.</p> <p> Requiere adem&aacute;s copia de todos los referidos actos administrativos, a su costa, en formato electr&oacute;nico (CD o DVD) o f&iacute;sico (fotocopias blanco y negro), seg&uacute;n sea m&aacute;s expedito. Asimismo, debe indicarse, en cada caso los actos administrativos que sirvan de fundamento; contrato, decreto, nombramiento, modificaci&oacute;n u otro.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2018, la Universidad inform&oacute; a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados en el modo pedido en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que en su sitio web exist&iacute;a informaci&oacute;n sobre su personal contratado en diversas modalidades contractuales (planta, contrata y honorarios).</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundando en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, que dicha informaci&oacute;n es de m&aacute;xima importancia para efectos de las votaciones de los profesores y el valor de sus votos al momento de la elecci&oacute;n del Rector.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Serena, mediante Oficio N&deg;E 5.886, de 10 de agosto de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 31 de agosto de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que, para satisfacer el requerimiento se deber&iacute;a destinar a un funcionario durante un mes y una semana para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la Universidad para denegar los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.</p> <p> En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 4) Que en el caso en an&aacute;lisis, si bien la informaci&oacute;n sobre la identidad y cargo de los docentes consultados se encuentra disponible en el portal electr&oacute;nico de la reclamada, en cumplimiento de sus deberes de transparencia activa, ello es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n, el cual pretende clarificar la calidad de los profesores involucrados en el proceso eleccionario que conducir&aacute; a la votaci&oacute;n del Rector de la reclamada. Luego, resulta de vital importancia que los antecedentes materia del presente requerimiento sean conocidos, para asegurar la trasparencia y legitimidad de dicho proceso.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, no es posible acoger las alegaciones tendientes a acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada -para denegar los antecedentes consultados-, la que adem&aacute;s tampoco ha sido acreditada en este sede en conformidad a los criterios y est&aacute;ndar fijado por este Consejo sobre el particular.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Universidad que entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en forma previa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, domicilio, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33 letra m) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; G&oacute;mez Jopia en contra de la Universidad de la Serena en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de la Serena que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la n&oacute;mina con la informaci&oacute;n consultada sobre sus docentes, en conformidad a lo se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n de 3 de junio de 2018, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo como asimismo los actos administrativos solicitados. No obstante lo anterior, en forma previa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, domicilio, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33 letra m) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; G&oacute;mez Jopia y al Sr. Rector de la Universidad de la Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>