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DECISIÓN AMPARO ROL C3170-18</p>
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Entidad pública: Universidad de la Serena</p>
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Requirente: José Gómez Jopia</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de la Serena, ordenando la entrega de la nómina con los datos consultados (tipo de jornada, modalidad contractual, calidad, entre otros) relativos a sus docentes, conjuntamente con los actos administrativos requeridos.</p>
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Lo anterior, toda vez que el conocimiento de dichos antecedentes, resulta esencial para dotar de legitimidad y trasparencia al proceso eleccionario por el cual se consulta.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3170-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2018, don José Gómez Jopia solicitó a la Universidad de la Serena -en adelante también Universidad-, nómina de los docentes de dicho establecimiento (en propiedad, contrata honorarios u otra calidad). En particular:</p>
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a) La calidad en que desempeñaban sus funciones durante el año 2017 y en que se desempeñan actualmente (planta, contrata u honorarios).</p>
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b) El tipo de jornada a que estaban sujetos durante el año 2017 y que están sujetos actualmente (completa, media jornada, cuarto de jornada o jornada parcial).</p>
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c) La jerarquía académica a la que pertenecen actualmente (Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente, Instructor).</p>
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d) Unidad de dependencia directa durante el año 2017 y de la cual dependen actualmente.</p>
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Requiere además copia de todos los referidos actos administrativos, a su costa, en formato electrónico (CD o DVD) o físico (fotocopias blanco y negro), según sea más expedito. Asimismo, debe indicarse, en cada caso los actos administrativos que sirvan de fundamento; contrato, decreto, nombramiento, modificación u otro.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2018, la Universidad informó a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgación de los antecedentes consultados en el modo pedido en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó, que en su sitio web existía información sobre su personal contratado en diversas modalidades contractuales (planta, contrata y honorarios).</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundando en la denegación de la información solicitada. Agregó, que dicha información es de máxima importancia para efectos de las votaciones de los profesores y el valor de sus votos al momento de la elección del Rector.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Serena, mediante Oficio N°E 5.886, de 10 de agosto de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 31 de agosto de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información agregó en síntesis que, para satisfacer el requerimiento se debería destinar a un funcionario durante un mes y una semana para dar respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la Universidad para denegar los datos consultados, cabe señalar que en virtud de dicha causal, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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2) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado.</p>
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En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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4) Que en el caso en análisis, si bien la información sobre la identidad y cargo de los docentes consultados se encuentra disponible en el portal electrónico de la reclamada, en cumplimiento de sus deberes de transparencia activa, ello es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento de información, el cual pretende clarificar la calidad de los profesores involucrados en el proceso eleccionario que conducirá a la votación del Rector de la reclamada. Luego, resulta de vital importancia que los antecedentes materia del presente requerimiento sean conocidos, para asegurar la trasparencia y legitimidad de dicho proceso.</p>
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5) Que, en dicho contexto, no es posible acoger las alegaciones tendientes a acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada -para denegar los antecedentes consultados-, la que además tampoco ha sido acreditada en este sede en conformidad a los criterios y estándar fijado por este Consejo sobre el particular.</p>
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6) Que, por lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Universidad que entregue al reclamante la información requerida. No obstante lo anterior, en forma previa a la divulgación de la información, deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédula de identidad, números de teléfonos, domicilio, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 33 letra m) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Gómez Jopia en contra de la Universidad de la Serena en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de la Serena que:</p>
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a) Entregue al reclamante la nómina con la información consultada sobre sus docentes, en conformidad a lo señalado en su presentación de 3 de junio de 2018, anotada en el numeral 1° de lo expositivo como asimismo los actos administrativos solicitados. No obstante lo anterior, en forma previa a la divulgación de la información deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédula de identidad, números de teléfonos, domicilio, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 33 letra m) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Gómez Jopia y al Sr. Rector de la Universidad de la Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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