Decisión ROL C3172-18
Reclamante: PATRICIO MACKENNA CORTÉS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad Indígena Madihue. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de compra o adquisición de los predios en cuestión, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de la función del órgano reclamado, relativa a posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3172-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> Requirente: Patricio Mackenna Cort&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisici&oacute;n de tierras por parte de la Comunidad Ind&iacute;gena Madihue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de compra o adquisici&oacute;n de los predios en cuesti&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, relativa a posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.</p> <p> Aplica el criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3024-16 y C1903-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3172-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de junio de 2018, don Patricio Mackenna Cort&eacute;s solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, &quot;copia de la carpeta administrativa de la Comunidad Ind&iacute;gena Madihue (...) que se relaciona con la Resoluci&oacute;n N&deg; 10 de 13 de marzo de 2018, de esa Corporaci&oacute;n, que aprueba el financiamiento para adquirir los predios que en ella se se&ntilde;alan...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante carta N&deg; 767, de fecha 10 de julio de 2018, inform&oacute; que el expediente pedido se encuentra en la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en donde est&aacute; siendo revisado y evaluado junto a otros procesos, para determinar que si se encuentra en condiciones, tanto legales como presupuestarias, para darle continuidad y posteriormente finalizar el proceso de adquisici&oacute;n del predio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de julio de 2018, don Patricio Mackenna Cort&eacute;s deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E5899, de fecha 10 de agosto de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 425, de fecha 22 de agosto de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; el acceso de lo pedido, en atenci&oacute;n a que la compra de las tierras, cuyo financiamiento se aprob&oacute; por resoluci&oacute;n N&deg; 10, de fecha 13 de marzo de 2018, se encuentra en proceso administrativo y resolutivo, por lo cual, se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. De esta forma, consideran que entregar copia de carpeta administrativa de la Comunidad Ind&iacute;gena Madihue, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, debido a que se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n de compra, por lo que, se estar&iacute;a afectando la imparcialidad del proceso, que a la fecha no est&aacute; concluido, aunque si con financiamiento aprobado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso al expediente del procedimiento administrativo de adquisici&oacute;n de tierras por parte de la Comunidad Ind&iacute;gena Madihue. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) -en adelante ley N&deg; 19.253-, orden&oacute; la creaci&oacute;n del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, administrado por la CONADI, y cuyo art&iacute;culo 20, se&ntilde;ala que por medio de dicho Fondo &eacute;sta podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: &quot;a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 6, del decreto N&deg; 395, de 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que establece el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas; prescribe lo siguiente: &quot;Para la operaci&oacute;n de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas, establece que se observar&aacute;n las siguientes normas&quot;:</p> <p> a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n: El Director, previo informe jur&iacute;dico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolver&aacute; sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: n&uacute;mero de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto n&uacute;mero de familias o para toda la comunidad; y, antig&uuml;edad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n de la decisi&oacute;n: Una vez decidido el financiamiento, &eacute;ste ser&aacute; comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga t&eacute;rmino a las controversias sobre tierras, se har&aacute; entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptar&aacute;n los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 4, del Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, establece que &quot;La Corporaci&oacute;n pagar&aacute; el certificado de subsidio directamente al vendedor, contra la presentaci&oacute;n conforme de los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura que d&eacute; cuenta de la adquisici&oacute;n. 2. Inscripci&oacute;n de dominio del terreno adquirido, con certificado de vigencia, a nombre exclusivo del beneficiario. 3. Copia de la inscripci&oacute;n de la prohibici&oacute;n de enajenar durante 25 a&ntilde;os, a que se refiere el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.253, s&oacute;lo cuando se trate de tierras no ind&iacute;genas&quot;. Por lo tanto, se considera que el procedimiento para la adquisici&oacute;n de tierras concluir&iacute;a cuando se verifiquen dichas condiciones.</p> <p> 6) Que el expediente cuya copia se requiere se refiere a procedimiento administrativo que se encuentra en tramitaci&oacute;n, referente a la compra de tierras, cuyo financiamiento fue aprobado por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 10, de fecha 13 de marzo de 2018, en cuya parte resolutiva se dispone, expresamente, que el pago se realizar&aacute;, una vez verificados los siguientes hechos: &quot;UNO) Suscrito el instrumento de compraventa; DOS) Practicada las correspondientes inscripciones de dominio en favor de la comunidad compradora; TRES) Practicada la inscripci&oacute;n de no enajenar por el plazo de veinticinco a&ntilde;os que establece el art&iacute;culo veintid&oacute;s de la Ley diecinueve mil doscientos cincuenta y tres; CUATRO) Otorgados los respectivos certificados de hipotecas y grav&aacute;menes, prohibiciones e interdicciones, los cuales, no deber&aacute;n arrojar anotaci&oacute;n alguna, salvo la prohibici&oacute;n referida en el n&uacute;mero tres precedente; CINCO) Ocurrida la entrega de los predios a entera satisfacci&oacute;n de los adquirentes; SEIS) Verificada la ausencia en los predios de terceros ocupantes distintos a los adquirentes&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, el expediente administrativo pedido se refiere a un procedimiento de adquisici&oacute;n de tierras que no ha concluido. Por lo que, se tratan de antecedentes previos a la resoluci&oacute;n de compra o adquisici&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n, en esta etapa, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En especial, aquella que dice relaci&oacute;n con &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot;, establecida en el art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, provocar&iacute;a una asimetr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n de los interesados, lo que podr&iacute;a distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3024-16 y C1903-18, referidos a informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Mackenna Cort&eacute;s en contra de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Mackenna Cort&eacute;s y al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>