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DECISIÓN AMPARO ROL C3172-18</p>
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Entidad pública: Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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Requirente: Patricio Mackenna Cortés.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad Indígena Madihue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de compra o adquisición de los predios en cuestión, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de la función del órgano reclamado, relativa a posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.</p>
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Aplica el criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3024-16 y C1903-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3172-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de junio de 2018, don Patricio Mackenna Cortés solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, "copia de la carpeta administrativa de la Comunidad Indígena Madihue (...) que se relaciona con la Resolución N° 10 de 13 de marzo de 2018, de esa Corporación, que aprueba el financiamiento para adquirir los predios que en ella se señalan...".</p>
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2) RESPUESTA: La Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante carta N° 767, de fecha 10 de julio de 2018, informó que el expediente pedido se encuentra en la Fiscalía de la Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en donde está siendo revisado y evaluado junto a otros procesos, para determinar que si se encuentra en condiciones, tanto legales como presupuestarias, para darle continuidad y posteriormente finalizar el proceso de adquisición del predio en cuestión.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de julio de 2018, don Patricio Mackenna Cortés deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E5899, de fecha 10 de agosto de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 425, de fecha 22 de agosto de 2018, señaló, en síntesis, que denegó el acceso de lo pedido, en atención a que la compra de las tierras, cuyo financiamiento se aprobó por resolución N° 10, de fecha 13 de marzo de 2018, se encuentra en proceso administrativo y resolutivo, por lo cual, se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. De esta forma, consideran que entregar copia de carpeta administrativa de la Comunidad Indígena Madihue, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, debido a que se encuentra pendiente la resolución de compra, por lo que, se estaría afectando la imparcialidad del proceso, que a la fecha no está concluido, aunque si con financiamiento aprobado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso al expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad Indígena Madihue. Al respecto, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, desarrollo y fomento de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) -en adelante ley N° 19.253-, ordenó la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, administrado por la CONADI, y cuyo artículo 20, señala que por medio de dicho Fondo ésta podrá cumplir con los siguientes objetivos: "a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 6, del decreto N° 395, de 1994, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que establece el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas; prescribe lo siguiente: "Para la operación de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas, establece que se observarán las siguientes normas":</p>
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a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p>
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b) Resolución: El Director, previo informe jurídico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolverá sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: número de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto número de familias o para toda la comunidad; y, antigüedad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p>
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c) Comunicación de la decisión: Una vez decidido el financiamiento, éste será comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga término a las controversias sobre tierras, se hará entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptarán los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p>
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5) Que el artículo 4, del Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, establece que "La Corporación pagará el certificado de subsidio directamente al vendedor, contra la presentación conforme de los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura que dé cuenta de la adquisición. 2. Inscripción de dominio del terreno adquirido, con certificado de vigencia, a nombre exclusivo del beneficiario. 3. Copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 25 años, a que se refiere el artículo 22 de la Ley 19.253, sólo cuando se trate de tierras no indígenas". Por lo tanto, se considera que el procedimiento para la adquisición de tierras concluiría cuando se verifiquen dichas condiciones.</p>
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6) Que el expediente cuya copia se requiere se refiere a procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación, referente a la compra de tierras, cuyo financiamiento fue aprobado por medio de resolución N° 10, de fecha 13 de marzo de 2018, en cuya parte resolutiva se dispone, expresamente, que el pago se realizará, una vez verificados los siguientes hechos: "UNO) Suscrito el instrumento de compraventa; DOS) Practicada las correspondientes inscripciones de dominio en favor de la comunidad compradora; TRES) Practicada la inscripción de no enajenar por el plazo de veinticinco años que establece el artículo veintidós de la Ley diecinueve mil doscientos cincuenta y tres; CUATRO) Otorgados los respectivos certificados de hipotecas y gravámenes, prohibiciones e interdicciones, los cuales, no deberán arrojar anotación alguna, salvo la prohibición referida en el número tres precedente; CINCO) Ocurrida la entrega de los predios a entera satisfacción de los adquirentes; SEIS) Verificada la ausencia en los predios de terceros ocupantes distintos a los adquirentes".</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, el expediente administrativo pedido se refiere a un procedimiento de adquisición de tierras que no ha concluido. Por lo que, se tratan de antecedentes previos a la resolución de compra o adquisición, cuya divulgación, en esta etapa, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En especial, aquella que dice relación con "velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo", establecida en el artículo 39, letra e), de la ley N° 19.253.</p>
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8) Que, en consecuencia, la divulgación de los antecedentes requeridos, provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3024-16 y C1903-18, referidos a información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Mackenna Cortés en contra de la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Mackenna Cortés y al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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