Decisión ROL C3174-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de la siguiente información: - Copia íntegra de las hojas de vida de los cinco funcionarios que se consulta; fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones de amparos roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. - Copia íntegra del sumario administrativo aplicado al funcionario Sr. Miguel Ángel González Peralta, en la medida que éste se encuentre afinado, y en caso, de estar pendiente o de no haberse instruido investigación alguna, deberá informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo. Asimismo, se acoge el amparo del sumario pedido en el numeral 5 del requerimiento, sólo en cuanto la respuesta fue entregada extemporáneamente. Se rechaza el amparo respecto de los decretos de retiros de cuatro de los funcionarios consultados por inexistencia de los mismos, por encontrase en servicio activo, sin que se cuente con antecedentes que conduzca a una conclusión contraria. Finalmente, se rechaza el decreto de retiro del Sr. González Peralta, por encontrarse pendiente, y se recomienda ponerlo a disposición de la reclamante, una vez que éste se encuentre totalmente tramitado; ello por aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3174-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia &iacute;ntegra de las hojas de vida de los cinco funcionarios que se consulta; fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones de amparos roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> - Copia &iacute;ntegra del sumario administrativo aplicado al funcionario Sr. Miguel &Aacute;ngel Gonz&aacute;lez Peralta, en la medida que &eacute;ste se encuentre afinado, y en caso, de estar pendiente o de no haberse instruido investigaci&oacute;n alguna, deber&aacute; informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo del sumario pedido en el numeral 5 del requerimiento, s&oacute;lo en cuanto la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los decretos de retiros de cuatro de los funcionarios consultados por inexistencia de los mismos, por encontrase en servicio activo, sin que se cuente con antecedentes que conduzca a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Finalmente, se rechaza el decreto de retiro del Sr. Gonz&aacute;lez Peralta, por encontrarse pendiente, y se recomienda ponerlo a disposici&oacute;n de la reclamante, una vez que &eacute;ste se encuentre totalmente tramitado; ello por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3174-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Gerardo Andr&eacute;s Valenzuela Su&aacute;rez, quien pertenece o perteneci&oacute; al Departamento de Inteligencia Electr&oacute;nica (DIE), de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de abril de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p> <p> 2.- Copia &iacute;ntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Cristi&aacute;n Alejandro Valdivia Ib&aacute;&ntilde;ez, quien pertenece o perteneci&oacute; a la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p> <p> 3.- Copia &iacute;ntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Fabi&aacute;n Urbano Alcaino Sep&uacute;lveda, quien pertenece o perteneci&oacute; al Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p> <p> 4.- Copia &iacute;ntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Andr&eacute;s Sp&iacute;nola San Mart&iacute;n, quien pertenece al Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2015 a mayo 2018, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p> <p> 5.- Copia &iacute;ntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado al funcionario Sr. Miguel &Aacute;ngel Gonz&aacute;lez Peralta, de la Brigada Criminal de San Felipe, luego que el 02 de abril de 2017, fuera detenido por Carabineros conduciendo su veh&iacute;culo en estado de ebriedad, junto con copia de su Decreto de Retiro. Se requiere adem&aacute;s:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y certificada de su Hoja de Vida Anual, periodo julio de 2015 a mayo de 2018.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por el mismo delito ante la Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 25 de junio de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de julio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; E5900, de 10 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, y se solicit&oacute;, entre otros antecedentes, que:</p> <p> Proporcione los datos de contacto de los terceros, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; precise el estado actual de tramitaci&oacute;n del procedimiento disciplinario consultado y, en el evento de encontrarse afinado, remita a este Consejo copia del expediente; y, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de las hojas de vida solicitadas.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 682, de 05 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En relaci&oacute;n a las preguntas n&uacute;meros 1, 2, 3, 4 y 5 letra a), se remitieron a la solicitante reportes de hojas de vida de los funcionarios consultados, todos los cuales se encuentran en servicio activo, por ello no tienen decreto de retiro y del ex funcionario Miguel Gonz&aacute;lez Peralta, el decreto de llamado a retiro absoluto se encuentra pendiente por una presentaci&oacute;n que realiz&oacute; ante la Divisi&oacute;n de Investigaciones a objeto de detener su proceso de alejamiento de la Instituci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la pregunta 5, referida a las copias del procedimiento disciplinario, esto es, la Investigaci&oacute;n Sumaria N&deg; 157-2017, que tiene una extensi&oacute;n de tiene 65 hojas, se le inform&oacute; a la peticionaria que conforme lo dispone el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.285, previo a la obtenci&oacute;n de las copias solicitadas, deber&aacute; pagar la suma de $ 1.040 en cuenta que indica, por costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el punto N&deg; 5, letra b), se requiri&oacute; a la reclamante aclarar su petici&oacute;n, indicando a qu&eacute; delito se refiere, puesto que hace fe de algo que no consta en sus antecedentes.</p> <p> Agrega, que las hojas de vida fueron entregadas de esta forma, en raz&oacute;n del tiempo transcurrido y para facilitar la entrega de la informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o funcionario de todos aquellos que mencion&oacute; en su solicitud, y no requerir pago de copias para la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> Finalmente, indica, que a fin de exponer los puntos de vista en este amparo, solicita a ese Consejo que decrete audiencias para o&iacute;r la defensa de este Servicio.</p> <p> Se adjunta carta respuesta de fecha 29 de agosto de 2018, con sus adjuntos, enviada a la reclamante, y comprobante de env&iacute;o por correo electr&oacute;nico desde el Portal Transparencia a la reclamante.</p> <p> 5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado, mediante oficio E4828-18 de fecha 30 de octubre se solicit&oacute; a la recurrente pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano satisfacen o no las materias reclamadas en su amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de noviembre de 2018 la reclamante manifest&oacute; no haber recibido respuesta de la PDI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta en el numeral 1) de lo expositivo, lo reclamado dice relaci&oacute;n con la entrega de las copias &iacute;ntegras de las hojas de vida de los cinco funcionarios que all&iacute; se individualizan en los per&iacute;odos indicados y sus decretos de retiro; m&aacute;s dos sumarios administrativos instruidos en contra de uno de ellos. Al efecto, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos acredit&oacute; haber enviado, aunque extempor&aacute;neamente, respuesta a la reclamante, lo cierto es que s&oacute;lo remiti&oacute; un &quot;reporte&quot; de una plana de las hojas de vida de cada funcionario consultado, deneg&oacute; sus decretos de retiro por inexistencia y puso a disposici&oacute;n de la solicitante el sumario pedido en el numeral 5, letra a) del requerimiento previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de las copias; por tanto, este Consejo proceder&aacute; a efectuar una an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n entregada y la solicitada en el requerimiento que origina le presente amparo.</p> <p> 3) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n pedida, y contar con los datos de los terceros afectados, este Consejo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante Oficio N&deg; E5900, de 10 de agosto de 2018, remitir los datos de contactos de los funcionarios consultados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento y copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado en tal sentido.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, en la especie, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que &eacute;sta se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, se&ntilde;aladas en los numerales 1); 2); 3), 4); y 5) letra a) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &quot;(...) un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad.&quot;</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con los funcionarios p&uacute;blicos este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.&quot;</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en los considerandos 3&deg;; 4&deg;; 5&deg; y 6&deg; precedentes, y atendido que el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar s&oacute;lo un &quot;reporte&quot; de una plana de las hojas de vida pedidas respecto de cada funcionario, sin alegar causal de reserva legal alguna en tal sentido, se acoger&aacute; el amparo respecto de estos puntos, y se ordenar&aacute; la entrega de estos antecedentes en los per&iacute;odos consultados.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de los funcionarios, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; y en aplicaci&oacute;n al criterio sostenido por este Consejo en el amparo C137-11, conociendo una materia similar, tambi&eacute;n deber&aacute;n mantenerse en reserva, los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por estos funcionarios, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 9) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a los decretos de retiros de los funcionarios que se consultan en los numerales 1); 2); 3); 4) del requerimiento, dado que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que estos se encuentran en servicio activo, por lo que no se han dictado estos actos, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que lo requerido exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que estos decretos no existen, se rechazar&aacute; el presente amparo, respectos de estos puntos, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 10) Que, en lo tocante al decreto de retiro del funcionario que se individualiza en numeral 5) del requerimiento, el &oacute;rgano lo deneg&oacute; fundado en que &eacute;ste se encuentra pendiente por una presentaci&oacute;n que el afectado realiz&oacute; ante la Divisi&oacute;n de Investigaciones a objeto de detener su proceso de alejamiento de la Instituci&oacute;n, por lo que, por aplicaci&oacute;n de lo dicho en el considerando 9&deg; anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, y no obstante ello, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la PDI hacer entrega de este acto a la reclamante una vez que se encuentre totalmente tramitado.</p> <p> 11) Que, respecto al sumario administrativo se&ntilde;alado en el numeral 5) del requerimiento, se debe hacer presente que de los antecedentes analizados se constata, que la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta puso a disposici&oacute;n de la recurrente dicho expediente, previo pago a la obtenci&oacute;n de las copias de $ 1.040 en la cuenta corriente que indic&oacute;, por costos de reproducci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley Transparencia; con lo cual, este Consejo estima, que la PDI cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en este punto, aunque fuera de plazo; por lo que se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, s&oacute;lo en tanto, la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al numeral 5 letra b) del requerimiento, referido a la &quot;copia &iacute;ntegra y certificada del expediente del procedimiento disciplinario aplicado -al funcionario que all&iacute; se indica-, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por el mismo delito ante la Fiscal&iacute;a&quot;, se hace presente que, analizado el punto 5 de la solicitud, a juicio de este Consejo, se entiende claramente que el delito a que se refiere la solicitante es por conducci&oacute;n en estado de ebriedad, por lo que no proced&iacute;a que se pidiera subsanaci&oacute;n, ni menos con ocasi&oacute;n de la respuesta extempor&aacute;nea, por lo que se debi&oacute; atender derechamente la solicitud.</p> <p> 13) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 14) Que, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega del sumario pedido, en la medida que &eacute;ste se encuentre afinado, y en caso, de encontrarse pendiente o de no haberse instruido investigaci&oacute;n alguna, deber&aacute; informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo. Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de la petici&oacute;n de audiencia efectuada por la reclamada este Consejo estima que no resulta necesaria, en atenci&oacute;n a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General Polic&iacute;a de Investigaciones, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia &iacute;ntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Gerardo Andr&eacute;s Valenzuela Su&aacute;rez, desde abril de 2011 a diciembre de 2014.</p> <p> 2. Copia &iacute;ntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Cristi&aacute;n Alejandro Valdivia Ib&aacute;&ntilde;ez, desde julio de 2011 a diciembre de 2014.</p> <p> 3. Copia &iacute;ntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Fabi&aacute;n Urbano Alcaino Sep&uacute;lveda, desde julio de 2011 a diciembre de 2014.</p> <p> 4. Copia &iacute;ntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Andr&eacute;s Sp&iacute;nola San Mart&iacute;n, desde julio de 2015 a mayo 2018.</p> <p> 5. Copia &iacute;ntegra y certificada de la hoja de vida anual, del funcionario Sr. Miguel &Aacute;ngel Gonz&aacute;lez Peralta, desde julio de 2015 a mayo de 2018.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de los funcionarios, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; y los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por estos funcionarios, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 6. Copia &iacute;ntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado al funcionario Sr. Miguel &Aacute;ngel Gonz&aacute;lez Peralta, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por conducir en estado de ebriedad, en la medida que &eacute;ste se encuentre afinado, y en caso, de estar pendiente o de no haberse instruido investigaci&oacute;n alguna, deber&aacute; informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo de los decretos de retiros que se piden en los numerales 1); 2; 3); 4) y 5) del requerimiento, atendida la inexistencia de los mismos.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, poner a disposici&oacute;n de la reclamante el decreto de retiro del funcionario que se individualiza en el numeral 5) del requerimiento, una vez que &eacute;ste se encuentre totalmente tramitado; ello por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>