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DECISIÓN AMPARO ROL C3174-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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- Copia íntegra de las hojas de vida de los cinco funcionarios que se consulta; fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones de amparos roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
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- Copia íntegra del sumario administrativo aplicado al funcionario Sr. Miguel Ángel González Peralta, en la medida que éste se encuentre afinado, y en caso, de estar pendiente o de no haberse instruido investigación alguna, deberá informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo del sumario pedido en el numeral 5 del requerimiento, sólo en cuanto la respuesta fue entregada extemporáneamente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los decretos de retiros de cuatro de los funcionarios consultados por inexistencia de los mismos, por encontrase en servicio activo, sin que se cuente con antecedentes que conduzca a una conclusión contraria.</p>
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Finalmente, se rechaza el decreto de retiro del Sr. González Peralta, por encontrarse pendiente, y se recomienda ponerlo a disposición de la reclamante, una vez que éste se encuentre totalmente tramitado; ello por aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3174-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones la siguiente información:</p>
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"1.- Copia íntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Gerardo Andrés Valenzuela Suárez, quien pertenece o perteneció al Departamento de Inteligencia Electrónica (DIE), de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de abril de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p>
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2.- Copia íntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Cristián Alejandro Valdivia Ibáñez, quien pertenece o perteneció a la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p>
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3.- Copia íntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Fabián Urbano Alcaino Sepúlveda, quien pertenece o perteneció al Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2011 a diciembre de 2014, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p>
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4.- Copia íntegra y certificada de Hoja de Vida Anual del funcionario Sr. Andrés Spínola San Martín, quien pertenece al Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI, desde el periodo de julio de 2015 a mayo 2018, junto con copia de su Decreto de Retiro.</p>
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5.- Copia íntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado al funcionario Sr. Miguel Ángel González Peralta, de la Brigada Criminal de San Felipe, luego que el 02 de abril de 2017, fuera detenido por Carabineros conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, junto con copia de su Decreto de Retiro. Se requiere además:</p>
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a) Copia íntegra y certificada de su Hoja de Vida Anual, periodo julio de 2015 a mayo de 2018.</p>
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b) Copia íntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por el mismo delito ante la Fiscalía".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 25 de junio de 2018, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de julio de 2018, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° E5900, de 10 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, y se solicitó, entre otros antecedentes, que:</p>
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Proporcione los datos de contacto de los terceros, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; precise el estado actual de tramitación del procedimiento disciplinario consultado y, en el evento de encontrarse afinado, remita a este Consejo copia del expediente; y, acompañe copia íntegra de las hojas de vida solicitadas.</p>
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Mediante ordinario N° 682, de 05 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En relación a las preguntas números 1, 2, 3, 4 y 5 letra a), se remitieron a la solicitante reportes de hojas de vida de los funcionarios consultados, todos los cuales se encuentran en servicio activo, por ello no tienen decreto de retiro y del ex funcionario Miguel González Peralta, el decreto de llamado a retiro absoluto se encuentra pendiente por una presentación que realizó ante la División de Investigaciones a objeto de detener su proceso de alejamiento de la Institución.</p>
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En cuanto a la pregunta 5, referida a las copias del procedimiento disciplinario, esto es, la Investigación Sumaria N° 157-2017, que tiene una extensión de tiene 65 hojas, se le informó a la peticionaria que conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley N° 20.285, previo a la obtención de las copias solicitadas, deberá pagar la suma de $ 1.040 en cuenta que indica, por costos de reproducción.</p>
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Respecto de lo solicitado en el punto N° 5, letra b), se requirió a la reclamante aclarar su petición, indicando a qué delito se refiere, puesto que hace fe de algo que no consta en sus antecedentes.</p>
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Agrega, que las hojas de vida fueron entregadas de esta forma, en razón del tiempo transcurrido y para facilitar la entrega de la información sobre el desempeño funcionario de todos aquellos que mencionó en su solicitud, y no requerir pago de copias para la aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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Finalmente, indica, que a fin de exponer los puntos de vista en este amparo, solicita a ese Consejo que decrete audiencias para oír la defensa de este Servicio.</p>
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Se adjunta carta respuesta de fecha 29 de agosto de 2018, con sus adjuntos, enviada a la reclamante, y comprobante de envío por correo electrónico desde el Portal Transparencia a la reclamante.</p>
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5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo señalado, mediante oficio E4828-18 de fecha 30 de octubre se solicitó a la recurrente pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano satisfacen o no las materias reclamadas en su amparo.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 03 de noviembre de 2018 la reclamante manifestó no haber recibido respuesta de la PDI.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, según consta en el numeral 1) de lo expositivo, lo reclamado dice relación con la entrega de las copias íntegras de las hojas de vida de los cinco funcionarios que allí se individualizan en los períodos indicados y sus decretos de retiro; más dos sumarios administrativos instruidos en contra de uno de ellos. Al efecto, si bien el órgano con ocasión de los descargos acreditó haber enviado, aunque extemporáneamente, respuesta a la reclamante, lo cierto es que sólo remitió un "reporte" de una plana de las hojas de vida de cada funcionario consultado, denegó sus decretos de retiro por inexistencia y puso a disposición de la solicitante el sumario pedido en el numeral 5, letra a) del requerimiento previo pago de los costos de reproducción de las copias; por tanto, este Consejo procederá a efectuar una análisis de conformidad entre la información entregada y la solicitada en el requerimiento que origina le presente amparo.</p>
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3) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información pedida, y contar con los datos de los terceros afectados, este Consejo solicitó a la Policía de Investigaciones, mediante Oficio N° E5900, de 10 de agosto de 2018, remitir los datos de contactos de los funcionarios consultados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento y copia íntegra de la información solicitada. Sin embargo, el órgano reclamado no remitió dicha información no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado en tal sentido.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, en la especie, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que ésta se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos consultados, señaladas en los numerales 1); 2); 3), 4); y 5) letra a) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, señala en su artículo 13, que la hoja de vida funcionaria es "(...) un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad."</p>
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6) Que, a su turno, en relación con los funcionarios públicos este Consejo ha señalado reiteradamente que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía."</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado, en los considerandos 3°; 4°; 5° y 6° precedentes, y atendido que el órgano se limitó a entregar sólo un "reporte" de una plana de las hojas de vida pedidas respecto de cada funcionario, sin alegar causal de reserva legal alguna en tal sentido, se acogerá el amparo respecto de estos puntos, y se ordenará la entrega de estos antecedentes en los períodos consultados.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de los funcionarios, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628; y en aplicación al criterio sostenido por este Consejo en el amparo C137-11, conociendo una materia similar, también deberán mantenerse en reserva, los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por estos funcionarios, así como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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9) Que, a su turno, en relación a los decretos de retiros de los funcionarios que se consultan en los numerales 1); 2); 3); 4) del requerimiento, dado que el órgano señaló que estos se encuentran en servicio activo, por lo que no se han dictado estos actos, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que lo requerido exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que estos decretos no existen, se rechazará el presente amparo, respectos de estos puntos, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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10) Que, en lo tocante al decreto de retiro del funcionario que se individualiza en numeral 5) del requerimiento, el órgano lo denegó fundado en que éste se encuentra pendiente por una presentación que el afectado realizó ante la División de Investigaciones a objeto de detener su proceso de alejamiento de la Institución, por lo que, por aplicación de lo dicho en el considerando 9° anterior, se rechazará el amparo en este punto, y no obstante ello, por aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se recomendará a la PDI hacer entrega de este acto a la reclamante una vez que se encuentre totalmente tramitado.</p>
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11) Que, respecto al sumario administrativo señalado en el numeral 5) del requerimiento, se debe hacer presente que de los antecedentes analizados se constata, que la reclamada con ocasión de la respuesta puso a disposición de la recurrente dicho expediente, previo pago a la obtención de las copias de $ 1.040 en la cuenta corriente que indicó, por costos de reproducción, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Transparencia; con lo cual, este Consejo estima, que la PDI cumplió con su obligación de informar en este punto, aunque fuera de plazo; por lo que se acogerá el amparo respecto de este punto, sólo en tanto, la respuesta fue entregada extemporáneamente.</p>
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12) Que, por último, en relación al numeral 5 letra b) del requerimiento, referido a la "copia íntegra y certificada del expediente del procedimiento disciplinario aplicado -al funcionario que allí se indica-, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por el mismo delito ante la Fiscalía", se hace presente que, analizado el punto 5 de la solicitud, a juicio de este Consejo, se entiende claramente que el delito a que se refiere la solicitante es por conducción en estado de ebriedad, por lo que no procedía que se pidiera subsanación, ni menos con ocasión de la respuesta extemporánea, por lo que se debió atender derechamente la solicitud.</p>
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13) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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14) Que, atendido lo señalado, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega del sumario pedido, en la medida que éste se encuentre afinado, y en caso, de encontrarse pendiente o de no haberse instruido investigación alguna, deberá informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo. Previo a su entrega deberán tarjarse los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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15) Que, finalmente, respecto de la petición de audiencia efectuada por la reclamada este Consejo estima que no resulta necesaria, en atención a lo resuelto en esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Policía de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General Policía de Investigaciones, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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1. Copia íntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Gerardo Andrés Valenzuela Suárez, desde abril de 2011 a diciembre de 2014.</p>
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2. Copia íntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Cristián Alejandro Valdivia Ibáñez, desde julio de 2011 a diciembre de 2014.</p>
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3. Copia íntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Fabián Urbano Alcaino Sepúlveda, desde julio de 2011 a diciembre de 2014.</p>
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4. Copia íntegra y certificada de la hoja de vida anual del funcionario Sr. Andrés Spínola San Martín, desde julio de 2015 a mayo 2018.</p>
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5. Copia íntegra y certificada de la hoja de vida anual, del funcionario Sr. Miguel Ángel González Peralta, desde julio de 2015 a mayo de 2018.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de los funcionarios, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628; y los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por estos funcionarios, así como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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6. Copia íntegra y certificada del expediente de procedimiento disciplinario aplicado al funcionario Sr. Miguel Ángel González Peralta, luego que el 22 de diciembre de 2015, fuera formalizado por conducir en estado de ebriedad, en la medida que éste se encuentre afinado, y en caso, de estar pendiente o de no haberse instruido investigación alguna, deberá informarse fundadamente esta circunstancia al reclamante y ante este Consejo.</p>
<p>
Previo a su entrega deberán tarjarse los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo de los decretos de retiros que se piden en los numerales 1); 2; 3); 4) y 5) del requerimiento, atendida la inexistencia de los mismos.</p>
<p>
IV. Recomendar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, poner a disposición de la reclamante el decreto de retiro del funcionario que se individualiza en el numeral 5) del requerimiento, una vez que éste se encuentre totalmente tramitado; ello por aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
V. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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