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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2996-18 y C3177-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá.</p>
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Requirente: Pedro Cortés Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p>
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- Copia de los decretos alcaldicios que autorizan su contratación entre los años 2015 a 2018;</p>
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- Información sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el funcionario, durante igual periodo de tiempo.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Asimismo, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2996-18 y C3177-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2018, don Pedro Cortés Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá: "en formato pfd (para recibirlos a mi correo electrónico), los decretos alcaldicios de todos los contratos del señor Alejandro Echeverría Jerez con la Ilustre Municipalidad de Combarbalá de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, además de permisos administrativos y feriados solicitados por el señor Echeverría durante los años 2015, 2016, 2017, 2018".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 21 de junio de 2018, la Municipalidad de Combarbalá, comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, por medio Ord. N° 1015, la Municipalidad de Combarbalá, remitió copia de Ord. N° 527, del Departamento de Educación Municipal, mediante el cual indica que el Sr. Alejandro Echeverría Jerez, se opuso a la entrega de documentos que tenga que ver con su persona. Adjunta carta de oposición del aludido tercero.</p>
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4) AMPAROS: El 04 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, rol C2996-18, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2018, el solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la información, rol C3177-18, en contra del mismo órgano de la Administración del Estado, fundado por una parte, en que recibió respuesta extemporánea, y que se denegó la entrega de la información pedida.</p>
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5) SUBSANACIÓN: En relación al amparo rol C3177-18, mediante Oficio N° E5325, de fecha 27 de julio de 2018, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a manifestar su voluntad de dar a conocer su identidad, ya que su solicitud de reserva no puede ser acogida. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2018, el reclamante subsanó su amparo, señalando su identidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación estos amparos, y mediante Oficio N° E5969, de fecha 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Con todo, mediante Ord. N° 31113, de 28 de agosto de 2018, el órgano reclamado se limitó a remitir copia de los descargos formulados por el tercero involucrado.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante Oficio N° E5970, de fecha 12 de agosto de 2018, confirió traslado y notificó al tercero involucrado en los amparos, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Al efecto, por medio de presentación escrita de fecha 27 de agosto de 2018 remitida por el órgano reclamado, el tercero involucrado reiteró su oposición a la entrega de información pedida, fundado en resumen, por una parte, en que es posible que el solicitante no exista, es decir, que el nombre entregado corresponda a un dato falso, y por la otra, que la divulgación de la información afecta sus derechos personales como la integridad de tutela e investigación judicial que actualmente se desarrolla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C2996-18 y C3177-18, existe identidad respecto del requirente, del órgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informacion solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 20 de junio de 2018. Ello, toda vez que la prórroga del plazo de respuesta a que hace alusión el numeral 2° de lo expositivo, fue notificada el 21 de junio del mismo año, esto es, extemporáneamente. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el amparo C2996-18 ha sido deducido en razón de que no se habría recibido respuesta a la solicitud de acceso a la informacion, lo que ha quedado acreditado en el considerando precedente, no siendo necesario abundar sobre el particular. Por su parte, el amparo C3177-18, se presentó fundándose en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de Combarbalá fundada en la oposición deducida por el funcionario a quien se refiere la información pedida.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Luego, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado procede analizar la eventual afectación de sus derechos, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al efecto, es necesario poner de manifiesto que la información solicitada dice relación con antecedentes referidos a la contratación, permisos administrativos y feriados vinculados al funcionario individualizado en el requerimiento, para el periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 -a la fecha de la solicitud-.</p>
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6) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Por su parte, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, así las cosas, analizadas las alegaciones efectuadas por el tercero involucrado, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de la información en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, atendido principalmente a que, por una parte, la oposición se funda en la supuesta falsedad del nombre del solicitante, alegación respecto de la cual este Consejo no detenta antecedentes alguno que permita arribar a dicha conclusión, y por la otra, se trata de información esencialmente pública, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá los amparos interpuestos, y se ordenará a la reclamada hacer entrega al solicitante de copia de los decretos alcaldicios que autorizan la contratación del Sr. Alejandro Echeverría Jerez, entre los años 2015 a 2018, e información sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el aludido funcionario, en el mismo periodo de tiempo. Con todo, se hace presente al organismo que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estos - tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Pedro Cortés Rodríguez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá:</p>
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a) Entregar al solicitante, en formato digital, mediante el envío al correo electrónico señalado en su requerimiento, copia de los decretos alcaldicios que autorizan la contratación del Sr. Alejandro Echeverría Jerez, entre los años 2015 a 2018, e información sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el aludido funcionario, en el mismo periodo de tiempo.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Combarbalá la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pedro Cortés Rodríguez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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