Decisión ROL C922-11
Reclamante: JULIÁN ALCAYAGA OLIVARES  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena del Cobre, fundado en la respuesta negativa sobre solicitud de el valor de las exportaciones de oro, plata, ácido sulfúrico y otros subproductos elaborados por la Corporación Nacional del Cobre (en adelante CODELCO), excluido el molibdeno, entre los años 2004 y 2010, ambos inclusive. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que al no verificarse la afectación de los derechos de CODELCO por la remisión de la información solicitada, en los términos en que fue pedida, no puede estimarse satisfecho el presupuesto de afectación exigido por los art. 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, para determinar el carácter reservado de la información solicitada. En efecto, el organismo requerido no ha invocado la afectación de un bien jurídico distinto a los derechos de la empresa a que se refiere la información, y éste no puede estimarse afectado, pues la propia empresa ha consentido expresamente en que sea entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Sobre información ya pedida
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C922-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre</p> <p> Requirente: O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C922-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&deg; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2011 don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares, en su calidad de Presidente de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, y reiterando un requerimiento pasado, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (en adelante COCHILCO) el valor de las exportaciones de oro, plata, &aacute;cido sulf&uacute;rico y otros subproductos elaborados por la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre (en adelante CODELCO), excluido el molibdeno, entre los a&ntilde;os 2004 y 2010, ambos inclusive. Previamente, COCHILCO hab&iacute;a informado al solicitante (el 27 de abril y el 24 de junio de 2011) el valor global de las ventas de subproductos informados por CODELCO y las estimaciones elaboradas por la Direcci&oacute;n de Promoci&oacute;n de Exportaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (ProChile) respecto del valor de las exportaciones de cada uno estos subproductos por separado. En esa oportunidad, indic&oacute; que estos datos se entregaron porque fueron obtenidos de los estados financieros de CODELCO, los que poseen car&aacute;cter p&uacute;blico, y de otras fuentes p&uacute;blicas. Sin embargo, el solicitante estim&oacute; que dicha informaci&oacute;n resultaba contradictoria entre s&iacute;, adem&aacute;s de incompleta, por no referirse al 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2011 la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su acceso, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por Decreto Ley N&deg; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre. Seg&uacute;n &eacute;ste, a COLCHILCO le corresponde, entre otras funciones, informar al Banco Central de Chile acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos (art&iacute;culo 2, letra k) del Decreto Ley N&deg; 1.349). Para dichos efectos, el inciso final de su art&iacute;culo 2&deg; establece que las empresas productoras estar&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n. Conforme a ello, COCHILCO solicita a los exportadores e importadores de cobre y sus subproductos, por cada operaci&oacute;n, la presentaci&oacute;n de los contratos de compraventa y dem&aacute;s documentos que respalden las operaciones de exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n e informes de variaci&oacute;n de valor que sirvan para establecer el valor final de las exportaciones. Sin embargo, la precitada norma dispone que &laquo;[d]ichos antecedentes e informaciones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidenciales y el personal de la Comisi&oacute;n estar&aacute; obligado a guardar estricta reserva sobre ellos&raquo;. Por lo tanto, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada, por ser inseparables de los antecedentes indicados anteriormente.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado organismo, fundado en la respuesta negativa, e hizo presente que:</p> <p> a) El Decreto Ley N&ordm; 1.349, de 1976, no ser&iacute;a una disposici&oacute;n de reserva consagrada mediante Ley de Qu&oacute;rum Calificado, en los t&eacute;rminos requeridos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) COCHILCO no ha acreditado c&oacute;mo se afectan las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n dicha norma constitucional lo exige.</p> <p> c) En el presente caso no resulta aplicable el art&iacute;culo 2&ordm; del citado decreto ley, pues lo solicitando no es el detalle de las operaciones y contratos de CODELCO, sino que datos estad&iacute;sticos respecto de su producci&oacute;n y el valor de sus ventas.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.862, de 27 de julio de 2011, y de conformidad con el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de acreditar la representaci&oacute;n invocada; lo que fue satisfactoriamente contestado el 28 de julio de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO, mediante Oficio N&deg; 1.947, de 4 de agosto de 2011. El 22 agosto de 2011 el Fiscal de dicha instituci&oacute;n, en su representaci&oacute;n y a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 276, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente que la solicitud del reclamante supone la comunicaci&oacute;n del ?precio real de venta? del oro, la plata, el &aacute;cido sulf&uacute;rico y otros subproductos por parte de CODELCO. Agrega que COCHILCO posee esa informaci&oacute;n de conformidad con el cumplimiento de sus funciones legales, y es obtenida de los contratos de compraventa y dem&aacute;s documentos que respaldan las operaciones de exportaci&oacute;n que CODELCO remite al organismo.</p> <p> b) Afirm&oacute; que lo requerido no son datos estad&iacute;sticos, pues dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre cada operaci&oacute;n de CODELCO.</p> <p> c) Aclar&oacute; que actualmente desempe&ntilde;a la funci&oacute;n de informar al Banco Central acerca del valor de las exportaciones de cobre y sus subproductos &ndash;letra k) del art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976&ndash; junto al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con un acuerdo del Consejo del Banco Central, de 2000. Al efecto, expone el sistema de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n con el que cuenta COCHILCO, donde consta que los exportadores deben informar acerca de los contratos de exportaci&oacute;n de cobre y sus subproductos, y entre esos datos deben indicar su precio. Sin embargo, aclara que el ?informe de variaci&oacute;n del valor? debe entregarse al Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> d) Reiter&oacute; el car&aacute;cter confidencial que el inciso final del art&iacute;culo 2&deg; del citado Decreto Ley le otorga a la informaci&oacute;n requerida, y afirm&oacute; que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de CODELCO, por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos de sus negocios, que dan cuenta de sus condiciones comerciales. En suma, se tratar&iacute;a de secretos comerciales reglados por la Ley N&deg; 19.036, sobre propiedad industrial y los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre la materia. Al efecto, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C207-10 de este Consejo, relativa a los secretos comerciales.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE CODELCO: El 16 de diciembre de 2011, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.306, de 16 de diciembre de 2011, el Director General de este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al representante legal de CODELCO. El 5 de enero pasado el Consejero Jur&iacute;dico de dicha Corporaci&oacute;n, en su representaci&oacute;n, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente que las reglas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contempladas en la Ley de Transparencia no rigen respecto de las empresas p&uacute;blicas en general, ni respecto de CODELCO en particular.</p> <p> b) Inform&oacute; que CODELCO proporciona en sus estados financieros informaci&oacute;n sobre sus ingresos por ventas de cobre y sus subproductos, antecedentes que son publicados en su sitio electr&oacute;nico y en el de la Superintendencia de Valores y Seguros con el siguiente detalle: Ingresos por ventas de cobre propio; por ventas de cobre de 3&deg;; por ventas molibdeno; por venta ?otros productos?; mercado futuro; y total anual. En el &iacute;tem ?otros productos? se incluyen barros an&oacute;dicos, &aacute;cido sulf&uacute;rico y metales preciosos, adem&aacute;s de ingresos muy menores por concepto de otros subproductos de producci&oacute;n espor&aacute;dica o de vol&uacute;menes insignificantes (v.gr. concentrado teluropaladio, selenio, escorias). Afirm&oacute; que CODELCO efectivamente publica un monto global, no desagregado por tipo de subproducto, pero ello cumple cabalmente con las exigencias aplicables a la confecci&oacute;n de estados financieros.</p> <p> c) Sostuvo que &laquo;los datos de ventas desagregados por subproductos principales pueden darse a conocer sin comprometer derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que los mismos no contienen antecedentes espec&iacute;ficos sobre las operaciones de venta, clientes y precios&raquo;. Adem&aacute;s, indica que est&aacute; disponible para proporcionar dicha informaci&oacute;n desagregada por los siguientes tipos: molibdeno, barros an&oacute;dicos, &aacute;cido sulf&uacute;rico, oro, plata y otros. Sin embargo, para generarla resulta necesario procesar y contrastar diversos datos, trabajo que requerir&aacute; de algunos d&iacute;as, concluido lo cual, se remitir&aacute;n, a objeto que sean proporcionados al peticionario.</p> <p> d) Con todo, argumenta que la confidencialidad o secreto consagrada en el art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, constituye una adecuada protecci&oacute;n de los derechos y leg&iacute;timos intereses que las empresas obligadas tienen respecto de dichas informaciones, dotando de razonabilidad y proporcionalidad a una carga que, de otro modo, podr&iacute;a estimarse excesiva o incluso contraria a ciertas garant&iacute;as constitucionales. Agrega que a ello suma su car&aacute;cter de ser una norma de qu&oacute;rum calificado conforme al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, est&aacute; amparada por una presunci&oacute;n de constitucionalidad en cuanto a su fondo, no siendo l&iacute;cito a ninguna autoridad o magistratura enjuiciar su adecuaci&oacute;n sustantiva a la norma constitucional, v&iacute;a revisi&oacute;n o ponderaci&oacute;n, salvo por la v&iacute;a de los recursos de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad. En consecuencia, estima que las informaciones proporcionadas a COCHILCO, as&iacute; como cualquier procesamiento de ella, tienen el car&aacute;cter de reservados por expresa disposici&oacute;n legal, lo que impide a dicho organismo acceder a su divulgaci&oacute;n. Por lo tanto, no resulta procedente que la preservaci&oacute;n de esa reserva se haga depender de la oposici&oacute;n o no de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, como parece desprenderse del oficio del Consejo remitido a CODELCO.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que la informaci&oacute;n entregada a COCHILCO para el cumplimiento de sus funciones contiene datos estrat&eacute;gicos para el desarrollo de su actividad empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Se trata de informaci&oacute;n no conocida ni accesible por terceros, que tiene un valor comercial estrat&eacute;gico que se perder&iacute;a con su divulgaci&oacute;n y que la Corporaci&oacute;n ha mantenido y tiene la voluntad de mantener en reserva, de modo que queda comprendida dentro del concepto de secreto empresarial amparado por la Ley N&deg; 19.039, sobre propiedad intelectual.</p> <p> f) Posteriormente, mediante su Oficio CJ-12/35, de 16 de enero pasado, CODELCO remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que se entregara al reclamante. En dicho documento se informa:</p> <p> i) &laquo;Total ingresos por ventas (valor FOB), material propio + material comprado a terceros&raquo;, entre 2004 y 2010, seg&uacute;n molibdeno, acido sulf&uacute;rico, oro, plata y barros an&oacute;dicos.</p> <p> ii) &laquo;Total ventas material propio + material comprado a terceros&raquo;, entre 2004 y 2010, seg&uacute;n molibdeno, acido sulf&uacute;rico, oro, plata y barros an&oacute;dicos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n indica el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, COCHILCO es un organismo administrativo funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, que se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio de Miner&iacute;a. Tiene por objeto servir de asesor t&eacute;cnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales met&aacute;licas y no met&aacute;licas, con excepci&oacute;n del carb&oacute;n y los hidrocarburos, y desempe&ntilde;a funciones fiscalizadoras.</p> <p> 2) Que a COCHILCO se ha solicitado el valor de las exportaciones de oro, plata, &aacute;cido sulf&uacute;rico y otros subproductos elaborados por CODELCO, excluido el molibdeno, entre los a&ntilde;os 2004 y 2010, ambos inclusive.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de COCHILCO para el cumplimiento de la funci&oacute;n que le ha sido encomendada por el citado D.L. N&deg; 1.349, de 1976, esto es, a efectos de &laquo;[i]nformar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos&raquo; (art&iacute;culo 2&deg;, letra k). Para esos efectos, dicho cuerpo normativo dispone que &laquo;las empresas productoras estar&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n&raquo;. Sin embargo, agrega que &laquo;[d]ichos antecedentes e informaciones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidenciales y el personal de la Comisi&oacute;n estar&aacute; obligado a guardar estricta reserva sobre ellos&raquo; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso final).</p> <p> 4) Que, sobre la aplicabilidad de la norma de reserva invocada por COCHILCO, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que la &uacute;ltima causal de secreto o reserva que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n es que &laquo;&hellip;se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, a su turno, trat&aacute;ndose la norma invocada de un disposici&oacute;n previa a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, de 2005, resulta igualmente aplicable la disposici&oacute;n 1&deg; transitoria de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual &laquo;se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que &laquo;[s]on p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que al revisar hip&oacute;tesis de secreto o reserva legales previas a la reforma constitucional de 2005, que, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.050, consagr&oacute; a nivel constitucional el principio de publicidad, este Consejo ha sido consistente en sostener que, de acuerdo a la lectura de las normas citadas en los considerandos anteriores, no toda norma legal previa a la Ley N&deg; 20.050 que fije un caso de secreto o reserva se entender&aacute; autom&aacute;ticamente vigente: s&oacute;lo aqu&eacute;llas que puedan reconducirse a las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (Criterio en decisi&oacute;n de amparo Rol A45-09, reiterado en decisiones de amparos Roles A266-09, C57-10 y C512-09). Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que el art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, debe ser interpretado para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de que se trata de una norma previa a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que incorpor&oacute; el principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, seg&uacute;n han argumentado tanto el organismo requerido como el tercero involucrado, la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, pretende proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas a quienes se ha obligado a la entrega de determinada informaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n. Por lo tanto, si bien la informaci&oacute;n requerida puede subsumirse en el tenor literal de la norma invocada &mdash;al fundarse en antecedentes proporcionados a COCHILCO por CODELCO&mdash;, la exigencia de afectaci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, v&iacute;a remisi&oacute;n a las causales consagradas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, igualmente obliga a que este Consejo verifique, en el caso concreto, si la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por ella, esto es, los derechos econ&oacute;micos de las empresas sobre las que esta informaci&oacute;n versa.</p> <p> 9) Que una interpretaci&oacute;n distinta a la realizada precedentemente, en orden a estimar que toda informaci&oacute;n proporcionada a COCHILCO, as&iacute; como cualquier procesamiento de ella, tienen car&aacute;cter reservado de conformidad con el art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, con independencia de la afectaci&oacute;n a las causales consagradas constitucionalmente, conducir&iacute;a a concluir que debe considerarse secreta incluso aquella informaci&oacute;n que CODELCO &mdash;la beneficiaria de esta reserva&mdash; est&aacute; dispuesta a entregar, lo que ser&iacute;a absurdo.</p> <p> 10) Que, en suma, al no verificarse la afectaci&oacute;n de los derechos de CODELCO por la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos en que fue pedida, no puede estimarse satisfecho el presupuesto de afectaci&oacute;n exigido por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, para determinar el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, el organismo requerido no ha invocado la afectaci&oacute;n de un bien jur&iacute;dico distinto a los derechos de la empresa a que se refiere la informaci&oacute;n, y &eacute;ste no puede estimarse afectado, pues la propia empresa ha consentido expresamente en que sea entregada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, y atendido el principio de facilitaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute;n los antecedentes cuya entrega ha requerido CODELCO a este Consejo, pues revisados al tenor de la solicitud dan cabal respuesta al requerimiento del solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares, en representaci&oacute;n de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, dando por contestado este requerimiento mediante la entrega de la informaci&oacute;n remitida a este Consejo por CODELCO.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al representante legal de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, al Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO y al representante legal de CODELCO, acompa&ntilde;ando copia del Oficio CJ-12/35, de 16 de enero de 2012, que CODELCO remiti&oacute; a este Consejo en igual fecha.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada R., si bien concurri&oacute; al acuerdo, no firma la decisi&oacute;n por estar ausente al momento de su suscripci&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>