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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C922-11</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Chilena del Cobre</p>
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Requirente: O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C922-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2011 don Julián Alcayaga Olivares, en su calidad de Presidente de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, y reiterando un requerimiento pasado, solicitó a la Comisión Chilena del Cobre (en adelante COCHILCO) el valor de las exportaciones de oro, plata, ácido sulfúrico y otros subproductos elaborados por la Corporación Nacional del Cobre (en adelante CODELCO), excluido el molibdeno, entre los años 2004 y 2010, ambos inclusive. Previamente, COCHILCO había informado al solicitante (el 27 de abril y el 24 de junio de 2011) el valor global de las ventas de subproductos informados por CODELCO y las estimaciones elaboradas por la Dirección de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (ProChile) respecto del valor de las exportaciones de cada uno estos subproductos por separado. En esa oportunidad, indicó que estos datos se entregaron porque fueron obtenidos de los estados financieros de CODELCO, los que poseen carácter público, y de otras fuentes públicas. Sin embargo, el solicitante estimó que dicha información resultaba contradictoria entre sí, además de incompleta, por no referirse al 2010.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2011 la Comisión Chilena del Cobre respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso, en aplicación de lo dispuesto por Decreto Ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre. Según éste, a COLCHILCO le corresponde, entre otras funciones, informar al Banco Central de Chile acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos (artículo 2, letra k) del Decreto Ley N° 1.349). Para dichos efectos, el inciso final de su artículo 2° establece que las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. Conforme a ello, COCHILCO solicita a los exportadores e importadores de cobre y sus subproductos, por cada operación, la presentación de los contratos de compraventa y demás documentos que respalden las operaciones de exportación e importación e informes de variación de valor que sirvan para establecer el valor final de las exportaciones. Sin embargo, la precitada norma dispone que «[d]ichos antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre ellos». Por lo tanto, de conformidad con el artículo 21 Nº 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, la información solicitada sería reservada, por ser inseparables de los antecedentes indicados anteriormente.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado organismo, fundado en la respuesta negativa, e hizo presente que:</p>
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a) El Decreto Ley Nº 1.349, de 1976, no sería una disposición de reserva consagrada mediante Ley de Quórum Calificado, en los términos requeridos por el artículo 8° de la Constitución.</p>
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b) COCHILCO no ha acreditado cómo se afectan las causales del artículo 8º de la Constitución con la entrega de la información requerida, según dicha norma constitucional lo exige.</p>
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c) En el presente caso no resulta aplicable el artículo 2º del citado decreto ley, pues lo solicitando no es el detalle de las operaciones y contratos de CODELCO, sino que datos estadísticos respecto de su producción y el valor de sus ventas.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1.862, de 27 de julio de 2011, y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su reclamación de amparo en el sentido de acreditar la representación invocada; lo que fue satisfactoriamente contestado el 28 de julio de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO, mediante Oficio N° 1.947, de 4 de agosto de 2011. El 22 agosto de 2011 el Fiscal de dicha institución, en su representación y a través de su Oficio N° 276, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hizo presente que la solicitud del reclamante supone la comunicación del ?precio real de venta? del oro, la plata, el ácido sulfúrico y otros subproductos por parte de CODELCO. Agrega que COCHILCO posee esa información de conformidad con el cumplimiento de sus funciones legales, y es obtenida de los contratos de compraventa y demás documentos que respaldan las operaciones de exportación que CODELCO remite al organismo.</p>
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b) Afirmó que lo requerido no son datos estadísticos, pues dicen relación con información sobre cada operación de CODELCO.</p>
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c) Aclaró que actualmente desempeña la función de informar al Banco Central acerca del valor de las exportaciones de cobre y sus subproductos –letra k) del artículo 2° del D.L. N° 1.349, de 1976– junto al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con un acuerdo del Consejo del Banco Central, de 2000. Al efecto, expone el sistema de recolección de información con el que cuenta COCHILCO, donde consta que los exportadores deben informar acerca de los contratos de exportación de cobre y sus subproductos, y entre esos datos deben indicar su precio. Sin embargo, aclara que el ?informe de variación del valor? debe entregarse al Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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d) Reiteró el carácter confidencial que el inciso final del artículo 2° del citado Decreto Ley le otorga a la información requerida, y afirmó que su divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos de CODELCO, por tratarse de antecedentes estratégicos de sus negocios, que dan cuenta de sus condiciones comerciales. En suma, se trataría de secretos comerciales reglados por la Ley N° 19.036, sobre propiedad industrial y los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre la materia. Al efecto, cita la decisión de amparo Rol C207-10 de este Consejo, relativa a los secretos comerciales.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE CODELCO: El 16 de diciembre de 2011, a través de Oficio N° 3.306, de 16 de diciembre de 2011, el Director General de este Consejo confirió traslado del presente amparo al representante legal de CODELCO. El 5 de enero pasado el Consejero Jurídico de dicha Corporación, en su representación, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hizo presente que las reglas sobre acceso a la información pública contempladas en la Ley de Transparencia no rigen respecto de las empresas públicas en general, ni respecto de CODELCO en particular.</p>
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b) Informó que CODELCO proporciona en sus estados financieros información sobre sus ingresos por ventas de cobre y sus subproductos, antecedentes que son publicados en su sitio electrónico y en el de la Superintendencia de Valores y Seguros con el siguiente detalle: Ingresos por ventas de cobre propio; por ventas de cobre de 3°; por ventas molibdeno; por venta ?otros productos?; mercado futuro; y total anual. En el ítem ?otros productos? se incluyen barros anódicos, ácido sulfúrico y metales preciosos, además de ingresos muy menores por concepto de otros subproductos de producción esporádica o de volúmenes insignificantes (v.gr. concentrado teluropaladio, selenio, escorias). Afirmó que CODELCO efectivamente publica un monto global, no desagregado por tipo de subproducto, pero ello cumple cabalmente con las exigencias aplicables a la confección de estados financieros.</p>
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c) Sostuvo que «los datos de ventas desagregados por subproductos principales pueden darse a conocer sin comprometer derechos comerciales y económicos, en la medida que los mismos no contienen antecedentes específicos sobre las operaciones de venta, clientes y precios». Además, indica que está disponible para proporcionar dicha información desagregada por los siguientes tipos: molibdeno, barros anódicos, ácido sulfúrico, oro, plata y otros. Sin embargo, para generarla resulta necesario procesar y contrastar diversos datos, trabajo que requerirá de algunos días, concluido lo cual, se remitirán, a objeto que sean proporcionados al peticionario.</p>
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d) Con todo, argumenta que la confidencialidad o secreto consagrada en el artículo 2° del D.L. N° 1.349, de 1976, constituye una adecuada protección de los derechos y legítimos intereses que las empresas obligadas tienen respecto de dichas informaciones, dotando de razonabilidad y proporcionalidad a una carga que, de otro modo, podría estimarse excesiva o incluso contraria a ciertas garantías constitucionales. Agrega que a ello suma su carácter de ser una norma de quórum calificado conforme al artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, está amparada por una presunción de constitucionalidad en cuanto a su fondo, no siendo lícito a ninguna autoridad o magistratura enjuiciar su adecuación sustantiva a la norma constitucional, vía revisión o ponderación, salvo por la vía de los recursos de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad. En consecuencia, estima que las informaciones proporcionadas a COCHILCO, así como cualquier procesamiento de ella, tienen el carácter de reservados por expresa disposición legal, lo que impide a dicho organismo acceder a su divulgación. Por lo tanto, no resulta procedente que la preservación de esa reserva se haga depender de la oposición o no de los terceros titulares de la información, como parece desprenderse del oficio del Consejo remitido a CODELCO.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que la información entregada a COCHILCO para el cumplimiento de sus funciones contiene datos estratégicos para el desarrollo de su actividad empresarial, cuya divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial o económico. Se trata de información no conocida ni accesible por terceros, que tiene un valor comercial estratégico que se perdería con su divulgación y que la Corporación ha mantenido y tiene la voluntad de mantener en reserva, de modo que queda comprendida dentro del concepto de secreto empresarial amparado por la Ley N° 19.039, sobre propiedad intelectual.</p>
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f) Posteriormente, mediante su Oficio CJ-12/35, de 16 de enero pasado, CODELCO remitió la información solicitada, a fin de que se entregara al reclamante. En dicho documento se informa:</p>
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i) «Total ingresos por ventas (valor FOB), material propio + material comprado a terceros», entre 2004 y 2010, según molibdeno, acido sulfúrico, oro, plata y barros anódicos.</p>
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ii) «Total ventas material propio + material comprado a terceros», entre 2004 y 2010, según molibdeno, acido sulfúrico, oro, plata y barros anódicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según indica el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, COCHILCO es un organismo administrativo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeña funciones fiscalizadoras.</p>
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2) Que a COCHILCO se ha solicitado el valor de las exportaciones de oro, plata, ácido sulfúrico y otros subproductos elaborados por CODELCO, excluido el molibdeno, entre los años 2004 y 2010, ambos inclusive.</p>
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3) Que la información solicitada obra en poder de COCHILCO para el cumplimiento de la función que le ha sido encomendada por el citado D.L. N° 1.349, de 1976, esto es, a efectos de «[i]nformar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos» (artículo 2°, letra k). Para esos efectos, dicho cuerpo normativo dispone que «las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión». Sin embargo, agrega que «[d]ichos antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre ellos» (artículo 2°, inciso final).</p>
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4) Que, sobre la aplicabilidad de la norma de reserva invocada por COCHILCO, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que la última causal de secreto o reserva que permite denegar el acceso a la información es que «…se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política» (el destacado es nuestro).</p>
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5) Que, a su turno, tratándose la norma invocada de un disposición previa a la promulgación de la Ley N° 20.050, de 2005, resulta igualmente aplicable la disposición 1° transitoria de la Ley de Transparencia, según la cual «se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política» (el destacado es nuestro).</p>
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6) Que, sobre el particular, el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política dispone que «[s]on públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional» (el destacado es nuestro).</p>
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7) Que al revisar hipótesis de secreto o reserva legales previas a la reforma constitucional de 2005, que, a través de la Ley N° 20.050, consagró a nivel constitucional el principio de publicidad, este Consejo ha sido consistente en sostener que, de acuerdo a la lectura de las normas citadas en los considerandos anteriores, no toda norma legal previa a la Ley N° 20.050 que fije un caso de secreto o reserva se entenderá automáticamente vigente: sólo aquéllas que puedan reconducirse a las causales del art. 8° de la Constitución, esto es, aquéllas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (Criterio en decisión de amparo Rol A45-09, reiterado en decisiones de amparos Roles A266-09, C57-10 y C512-09). Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que el artículo 2°, inciso final, del D.L. N° 1.349, de 1976, debe ser interpretado para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los artículos 21 N° 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, así como con el texto vigente de la Constitución, habida consideración de que se trata de una norma previa a la reforma del artículo 8° de la Constitución, que incorporó el principio de publicidad.</p>
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8) Que, en el presente caso, según han argumentado tanto el organismo requerido como el tercero involucrado, la invocación del artículo 2°, inciso final, del D.L. N° 1.349, de 1976, pretende proteger los derechos económicos y comerciales de las empresas a quienes se ha obligado a la entrega de determinada información a la Administración. Por lo tanto, si bien la información requerida puede subsumirse en el tenor literal de la norma invocada —al fundarse en antecedentes proporcionados a COCHILCO por CODELCO—, la exigencia de afectación a que se refieren los artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, vía remisión a las causales consagradas en el artículo 8° de la Constitución, igualmente obliga a que este Consejo verifique, en el caso concreto, si la comunicación de la información requerida afectaría alguno de los bienes jurídicamente protegidos por ella, esto es, los derechos económicos de las empresas sobre las que esta información versa.</p>
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9) Que una interpretación distinta a la realizada precedentemente, en orden a estimar que toda información proporcionada a COCHILCO, así como cualquier procesamiento de ella, tienen carácter reservado de conformidad con el artículo 2° del D.L. N° 1.349, de 1976, con independencia de la afectación a las causales consagradas constitucionalmente, conduciría a concluir que debe considerarse secreta incluso aquella información que CODELCO —la beneficiaria de esta reserva— está dispuesta a entregar, lo que sería absurdo.</p>
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10) Que, en suma, al no verificarse la afectación de los derechos de CODELCO por la remisión de la información solicitada, en los términos en que fue pedida, no puede estimarse satisfecho el presupuesto de afectación exigido por los artículos 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, para determinar el carácter reservado de la información solicitada. En efecto, el organismo requerido no ha invocado la afectación de un bien jurídico distinto a los derechos de la empresa a que se refiere la información, y éste no puede estimarse afectado, pues la propia empresa ha consentido expresamente en que sea entregada.</p>
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11) Que, en consecuencia, y atendido el principio de facilitación a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se remitirán los antecedentes cuya entrega ha requerido CODELCO a este Consejo, pues revisados al tenor de la solicitud dan cabal respuesta al requerimiento del solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Julián Alcayaga Olivares, en representación de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, en contra de la Comisión Chilena del Cobre, dando por contestado este requerimiento mediante la entrega de la información remitida a este Consejo por CODELCO.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al representante legal de la O.N.G. Recuperemos el Cobre de Chile, al Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO y al representante legal de CODELCO, acompañando copia del Oficio CJ-12/35, de 16 de enero de 2012, que CODELCO remitió a este Consejo en igual fecha.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada R., si bien concurrió al acuerdo, no firma la decisión por estar ausente al momento de su suscripción.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>