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DECISIÓN AMPARO ROL C3197-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Fundación Valídame</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo, por cuanto la Superintendencia de Pensiones acreditó que conforme a la Ley de Transparencia, derivó la solicitud de información a la Comisión Médica Central como a las Comisiones Médicas Regional, referida a las sesiones de dichas Comisiones Médicas, de los años 2016, 2017 y 2018, desagregadas por año y mes, y con las indicaciones requeridas.</p>
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Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3197-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2018, Fundación Valídame solicitó a la Superintendencia de Pensiones el detalle de las sesiones de la Comisión Médica Central y de todas las Comisiones Médicas Regionales de los años 2016, 2017 y 2018, desagregadas por año y mes, indicándose:</p>
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a) Fecha y número de las sesiones.</p>
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b) Hora de inicio y término de las sesiones.</p>
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c) Nombre y número de integrantes de las sesiones, señalando los cargos que ejercieron.</p>
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d) Número de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p>
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e) Número de casos en que procede la toma de conocimiento y cúmplase de las resoluciones de la Comisión Médica Central.</p>
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f) Las tablas que se deben elaborar previa celebración las sesiones.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ordinario N° 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que de conformidad a los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se deriva la solicitud de información a la Comisión Médica Central y a las Comisiones Médicas Regionales, para su atención y respuesta directa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que no posee la información solicitada, la que no está contenida en una base de datos.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, la Fundación Valídame dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto se le informó que el órgano reclamado no posee la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E5883, de fecha 10 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la derivación de solicitud de información; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 19.053, de fecha 28 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que a partir de la decisión recaída en el amparo C203-13, se estableció que las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información, procedió a derivar la solicitud formulada a las Comisiones Médica Regionales y a la Comisión Médica Central, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, que la Superintendencia como fiscalizador tiene acceso al sistema de información denominado SAGCOM (Sistema de Apoyo a la Gestión de las Comisiones Médicas) el cual ha sido diseñado y creado por la Asociación de A.F.P., entidad que debe proporcionar el soporte para las Comisiones Médicas, circunstancia que permite acceder a la información que dicho sistema registra relativa a la tramitación de las solicitudes de calificación de invalidez por parte de las citadas comisiones. Sin embargo, precisa que se procedió a derivar la solicitud, por cuanto parte importante de la información pedida sólo se encuentra registrada en el respectivo expediente de calificación de invalidez, los que deben permanecer en dicha Comisión durante el trámite de calificación de invalidez.</p>
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Por otra parte, señaló que el acta de la sesión y la decisión de la respectiva Comisión queda consignada en el expediente correspondiente (Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, número 1, letra m, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones), razón por la cual para responder las consultas del reclamante sería necesario revisar cada uno de los expedientes tramitados para el período solicitado, y a su juicio, atendido el volumen de casos conlleva una distracción indebida de funciones, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, informó que con ocasión del presente amparo consultó a las Comisiones Médicas respecto de la respuesta otorgada a la requirente sobre la solicitud derivada, recabando que todas ellas habrían formulado respuesta a su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tienen por objeto la entrega de la información referida a las sesiones de la Comisión Médica Central y de todas las Comisiones Médicas Regionales de los años 2016, 2017 y 2018, desagregadas por año y mes, y con las indicaciones señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones señaló que conjuntamente con la respuesta a la solicitante, procedió a derivar el requerimiento a las referidas Comisiones Médicas, conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló haber formulado respuesta oportunamente, informando al solicitante la derivación de la solicitud a la Comisión Médica Central y de todas las Comisiones Médicas Regionales, mediante oficio Ordinario N° 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, no sólo porque son dichos órganos los competentes para responder el requerimiento formulado, sino que también porque no posee la información solicitada.</p>
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3) Que, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que "Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...)" (Considerando 19°).</p>
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4) Que, a modo de contexto, de acuerdo al artículo 11 del decreto ley N° 3500, de 1980, del trabajo y previsión social, que establece nuevo sistema de pensiones, prescribe que "La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las ¨Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones¨, según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados." Agrega, su inciso 3° que "Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez." Por su parte, el inciso 6° señala que "Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (...)".</p>
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5) Que, a su vez el decreto N° 57, de 1991, del trabajo y previsión social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su Título III regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas Regionales, señalando en su artículo 25 que "Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atención. Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indicándolos será puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisión. Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente de la Comisión." El artículo 26 señala que "El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros de la Comisión. Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente la relación de los casos cuyo estudio le haya correspondido." Finalmente cabe destacar que el artículo 29 del citado reglamento prescribe que "De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el interesado, su médico asesor o su médico tratante, por los médicos observadores de las Compañías de Seguros y por un médico representante de la Administradora. El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesión.".</p>
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6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, como lo informado por el órgano reclamado en orden a que no obra en su poder la información pedida, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que la Comisión Médica Central como las respectivas Comisiones Médicas Regionales son los órganos que se encuentran en mejor posición para resolver la solicitud de información, razón por la cual no obrando en el procedimiento de acceso a la información pública elementos que controviertan dicha situación, se tendrá por realizada la derivación del requerimiento de información, ajustándose a las prescripciones del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no verificándose infracción a la referida ley, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Fundación Valídame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por resultar procedente la derivación de la solicitud de información a la Comisión Médica Central como a las respectivas Comisiones Médicas Regionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Fundación Valídame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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