Decisión ROL C3197-18
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Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo, por cuanto la Superintendencia de Pensiones acreditó que conforme a la Ley de Transparencia, derivó la solicitud de información a la Comisión Médica Central como a las Comisiones Médicas Regional, referida a las sesiones de dichas Comisiones Médicas, de los años 2016, 2017 y 2018, desagregadas por año y mes, y con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3197-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo, por cuanto la Superintendencia de Pensiones acredit&oacute; que conforme a la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central como a las Comisiones M&eacute;dicas Regional, referida a las sesiones de dichas Comisiones M&eacute;dicas, de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por ser dichas Comisiones M&eacute;dicas los &oacute;rganos que deben conocer la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3197-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones el detalle de las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y de todas las Comisiones M&eacute;dicas Regionales de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, indic&aacute;ndose:</p> <p> a) Fecha y n&uacute;mero de las sesiones.</p> <p> b) Hora de inicio y t&eacute;rmino de las sesiones.</p> <p> c) Nombre y n&uacute;mero de integrantes de las sesiones, se&ntilde;alando los cargos que ejercieron.</p> <p> d) N&uacute;mero de casos cuya invalidez se dictamina, se suspende o se rechaza por causa administrativa.</p> <p> e) N&uacute;mero de casos en que procede la toma de conocimiento y c&uacute;mplase de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> f) Las tablas que se deben elaborar previa celebraci&oacute;n las sesiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ordinario N&deg; 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a los dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se deriva la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, para su atenci&oacute;n y respuesta directa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que no posee la informaci&oacute;n solicitada, la que no est&aacute; contenida en una base de datos.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto se le inform&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no posee la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E5883, de fecha 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la derivaci&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 19.053, de fecha 28 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C203-13, se estableci&oacute; que las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, procedi&oacute; a derivar la solicitud formulada a las Comisiones M&eacute;dica Regionales y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que la Superintendencia como fiscalizador tiene acceso al sistema de informaci&oacute;n denominado SAGCOM (Sistema de Apoyo a la Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas) el cual ha sido dise&ntilde;ado y creado por la Asociaci&oacute;n de A.F.P., entidad que debe proporcionar el soporte para las Comisiones M&eacute;dicas, circunstancia que permite acceder a la informaci&oacute;n que dicho sistema registra relativa a la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de calificaci&oacute;n de invalidez por parte de las citadas comisiones. Sin embargo, precisa que se procedi&oacute; a derivar la solicitud, por cuanto parte importante de la informaci&oacute;n pedida s&oacute;lo se encuentra registrada en el respectivo expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, los que deben permanecer en dicha Comisi&oacute;n durante el tr&aacute;mite de calificaci&oacute;n de invalidez.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el acta de la sesi&oacute;n y la decisi&oacute;n de la respectiva Comisi&oacute;n queda consignada en el expediente correspondiente (Libro III, T&iacute;tulo I, Letra D, Cap&iacute;tulo XIII, n&uacute;mero 1, letra m, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones), raz&oacute;n por la cual para responder las consultas del reclamante ser&iacute;a necesario revisar cada uno de los expedientes tramitados para el per&iacute;odo solicitado, y a su juicio, atendido el volumen de casos conlleva una distracci&oacute;n indebida de funciones, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que con ocasi&oacute;n del presente amparo consult&oacute; a las Comisiones M&eacute;dicas respecto de la respuesta otorgada a la requirente sobre la solicitud derivada, recabando que todas ellas habr&iacute;an formulado respuesta a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n referida a las sesiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y de todas las Comisiones M&eacute;dicas Regionales de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y con las indicaciones se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, respecto de la cual la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; que conjuntamente con la respuesta a la solicitante, procedi&oacute; a derivar el requerimiento a las referidas Comisiones M&eacute;dicas, conforme lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; haber formulado respuesta oportunamente, informando al solicitante la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y de todas las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, mediante oficio Ordinario N&deg; 15.687, de fecha 13 de julio de 2018, no s&oacute;lo porque son dichos &oacute;rganos los competentes para responder el requerimiento formulado, sino que tambi&eacute;n porque no posee la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...)&quot; (Considerando 19&deg;).</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, de acuerdo al art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 3500, de 1980, del trabajo y previsi&oacute;n social, que establece nuevo sistema de pensiones, prescribe que &quot;La invalidez a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg; y la de las personas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 7&deg; y en la letra c) del art&iacute;culo 8&deg; ser&aacute; calificada, en conformidad a las &uml;Normas para la evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones&uml;, seg&uacute;n lo se&ntilde;ale el reglamento respectivo, por una Comisi&oacute;n de tres m&eacute;dicos cirujanos que funcionar&aacute; en cada Regi&oacute;n, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podr&aacute; designarse m&aacute;s de una Comisi&oacute;n en aquellas Regiones que lo requieran, en raz&oacute;n de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.&quot; Agrega, su inciso 3&deg; que &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones deber&aacute;n administrar y financiar en conjunto, en la proporci&oacute;n que corresponda de acuerdo al n&uacute;mero de afiliados que soliciten pensi&oacute;n de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, excluidos los gastos derivados de la contrataci&oacute;n del personal m&eacute;dico. El Instituto de Previsi&oacute;n Social contribuir&aacute; al financiamiento de las Comisiones M&eacute;dicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez.&quot; Por su parte, el inciso 6&deg; se&ntilde;ala que &quot;Los dict&aacute;menes que emitan las Comisiones ser&aacute;n reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsi&oacute;n Social y por las compa&ntilde;&iacute;as de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez el decreto N&deg; 57, de 1991, del trabajo y previsi&oacute;n social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en su T&iacute;tulo III regula el funcionamiento de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 25 que &quot;Las Comisiones celebrar&aacute;n sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los d&iacute;as y horarios que ellas acuerden, los que ser&aacute;n fijados en relaci&oacute;n a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atenci&oacute;n. Los d&iacute;as y horarios de atenci&oacute;n deber&aacute;n ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indic&aacute;ndolos ser&aacute; puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisi&oacute;n. Habr&aacute; sesiones extraordinarias cuando as&iacute; lo acuerde y cite el Presidente de la Comisi&oacute;n.&quot; El art&iacute;culo 26 se&ntilde;ala que &quot;El qu&oacute;rum para sesionar ser&aacute; la mayor&iacute;a de los miembros de la Comisi&oacute;n. Cada miembro de la Comisi&oacute;n deber&aacute; hacer personalmente la relaci&oacute;n de los casos cuyo estudio le haya correspondido.&quot; Finalmente cabe destacar que el art&iacute;culo 29 del citado reglamento prescribe que &quot;De cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reuni&oacute;n, consign&aacute;ndose las opiniones de los miembros. En el acta se dejar&aacute; constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podr&aacute; ser consultado por el interesado, su m&eacute;dico asesor o su m&eacute;dico tratante, por los m&eacute;dicos observadores de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros y por un m&eacute;dico representante de la Administradora. El acta deber&aacute; ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesi&oacute;n.&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, como lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central como las respectivas Comisiones M&eacute;dicas Regionales son los &oacute;rganos que se encuentran en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no obrando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se tendr&aacute; por realizada la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, ajust&aacute;ndose a las prescripciones del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n a la referida ley, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por resultar procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central como a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas Regionales, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>