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DECISIÓN AMPARO ROL C3199-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Rodrigo Hananías Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Obras Públicas, respecto de la auditoría practicada con motivo de las fallas de funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes del aeropuerto Arturo Merino Benítez, o, un extracto de la misma.</p>
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Se ordena la entrega de copia del informe tarjado, en virtud del principio de divisibilidad, remitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, al cual se ha eliminado información sensible, que podría afectar gravemente la seguridad y la defensa nacional, conforme a los términos en que fue formulado el requerimiento de información, solicitando alternativamente el informe de auditoría, o en su defecto, un extracto del mismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3199-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, don Rodrigo Hananías Castillo, en representación de la Asociación Chilena de Líneas Aéreas, solicitó a la Dirección General de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DGOP, la siguiente información: "solicito tener acceso a la auditoría practicada con motivo de las fallas de funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes del aeropuerto Arturo Merino Benítez. Solicito copia íntegra de esta auditoría o, en su defecto, un extracto del mismo, con indicación de las causas que privan las fallas de la cinta transportadora de equipajes".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2018, mediante Resolución Exenta DGOP N° 2278, la Dirección General de Obras Públicas dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que "conforme lo dispuesto por la Ley 16.752, de 1968, que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a dicho Servicio le corresponde la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. En particular, debe controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal. Asimismo, está facultada para otorgar concesiones en los aeródromos sometidos a su administración, así como en los terrenos que le sean destinados (...) respecto del caso particular, por OF. (0) N°14/0311/4136 de fecha 1 de junio de 2018, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) se pronuncia sobre la solicitud efectuada por la mencionada Asociación, señalando que dicha Dirección se opone a la entrega de la información, por cuanto afecta el cumplimiento de la función de seguridad de la aviación que corresponde a dicho Servicio".</p>
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Acto seguido, indica que "Justifica su oposición conforme lo dispuesto en el DS N° 63 de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Seguridad, Protección de Aviación Civil contra Actos de interferencia ilícita, el cual establece un sistema de seguridad de la aviación que comprende entre otros, la inspección de equipaje de bodega, agregando en el artículo 4.5.1, que será la autoridad aeronáutica la que asegurará que dicho equipaje de bodega se someta a inspección antes de embarcarlo a bordo de una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial. Funciones que se regulan asimismo, en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil dictado por esa Dirección (...) el sistema de seguridad de la aviación, que deriva de normas y recomendaciones internacionales dictadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, persigue impedir que se introduzcan a bordo de las aeronaves, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que puedan ser utilizados para cometer actos de interferencia ilícita (...) el propio Organismo Internacional en su documento 8397, denominado ‘Manual de Seguridad de la Aviación’, ha establecido que ‘...la confianza del público en el enfoque del Estado respecto de la seguridad de la aviación civil puede debilitarse debido a la publicación no autorizada de programas y planes nacionales de seguridad de aeropuerto, ya sea en su totalidad o en parte. Por consiguiente los Estados deberían adoptar medidas de protección para dichos documentos, en consonancia con los criterios nacionales respecto de la seguridad de la información confidencial’. Que, en lo que respecta al Sistema de Manejo de Equipaje de Llegada y Salida (BHS), la DGAC señala que forma parte del sistema de seguridad de la aviación, que permite a dicha Dirección cumplir con sus funciones de visualización, fiscalización y de seguridad aeroportuaria, por lo que el resultado de las auditorías efectuadas se refiere a información delicada relacionada con la seguridad".</p>
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Asimismo, agrega que "teniendo presente lo mencionado, es de toda lógica concluir que se trata de información crítica para el funcionamiento del aeropuerto, y que su mala utilización puede implicar graves consecuencias para la seguridad pública y defensa nacional, puesto que podría ser utilizada para conocer información estratégica de las empresas y servicios públicos que operan en el aeropuerto, conocer los puntos débiles o fuertes de la infraestructura para efectos de cometer ilícitos, afectar el debido funcionamiento de la infraestructura o incluso atentar contra la vida de las personas que transitan por dicho lugar", haciendo mención al test de daños y la decisión rol A45-09 y C193-10 de este Consejo, y denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia. Igualmente, el organismo hace mención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia rol 519/2006, y lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C2325-17.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Rodrigo Hananías Castillo, en representación de la Asociación Chilena de Líneas Aéreas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que, según lo informado en múltiples artículos de prensa, la cinta transportadora de equipaje del aeropuerto Arturo Merino Benítez (AMB) presenta graves fallas en su funcionamiento, lo que generaría muchos reclamos por parte de los pasajeros, hacia las propias aerolíneas, por lo que dichas empresas tienen interés legítimo y directo en conocer las causas que lo generan, por lo que el Ministerio de Obras Públicas, en conjunto con la DGAC, llevarían a cabo una auditoría para conocer las causas de las fallas y tomar medidas.</p>
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Acto seguido, reclama que la respuesta es incompleta, pues solo se refiere a la petición principal, y no se refiere al extracto de la misma auditoría, que también fue solicitado en subsidio, y que, además, dicha respuesta infringe los principios de máxima divulgación y divisibilidad, señalando que "ningún antecedentes ‘técnico sensible’ se está requiriendo con la petición subsidiaria, sino solo que se nos comparta un extracto o resumen de las causas del mal funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes (...) se infringe también el propio artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, pues el organismo público requerido ha invocado la causal en términos absolutos, sin miramientos a un posible fraccionamiento de la información, o a una descripción genérica de las causas del problema, que difícilmente podría afectar la ‘seguridad de la nación’".</p>
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Asimismo, alega que existe un evidente interés público, dado que se trata del aeropuerto más importante del país, por donde transitan más de 20 millones de pasajeros al año, sumado a la potencial y altamente probable responsabilidad del MOP en las fallas de funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes, y eventualmente, de la DGAC, lo que genera un manto de duda acerca de sus respectivas responsabilidades.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5901, de 10 de agosto de 2018, confirió traslado a la Sra. Directora General de Obras Públicas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 0094, de fecha 28 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, haciendo mención a sus funciones legales y nombramiento, y señalando en síntesis, que la solicitud de información fue atendida oportunamente, por cuanto, con fecha 13 de junio de 2018 notificó la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, indica que "es posible señalar que efectivamente, con motivo de problemas suscitados en la cinta transportadora de equipaje, se efectuó un estudio de diagnóstico de Sistema de BHS (Sistema de Manejo de Equipaje) (...) dicho documento contiene información confidencial que se controla según disposiciones internacionales, lo que no permite divulgar dicho documento o una parte de él so pena de sanciones legales. En consecuencia, malamente dicho informe pudo ser entregado al requirente, total o parcialmente".</p>
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Asimismo, reitera su denegación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, y todo lo expuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien se opone a la entrega por cuanto afectaría el cumplimiento de la función de seguridad de la aviación, que se trata de información crítica para el funcionamiento del aeropuerto, y su mala utilización puede implicar graves consecuencias para la seguridad pública y la defensa nacional, reiterando todo lo expuesto en su respuesta, y adjuntando, bajo estricta reserva, copia de la auditoría solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E5116, de fecha 5 de diciembre de 2018, confirió traslado y notificó al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, en su calidad de Jefe del órgano eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 02/3/0610/9968, de fecha 21 de diciembre de 2018, la DGAC evacuó sus descargos, y junto con informar diversos aspectos de contexto relativos a la auditoría solicitada, reitera su oposición a la entrega de la información requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en relación con la seguridad y defensa nacional, haciendo mención a lo dispuesto en Convenios Internacionales sobre seguridad de la aviación civil, el Decreto Supremo N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, señalando que los informes requeridos se debe considerar información sumamente delicada, y que es función de la DGAC el resguardo de la seguridad aérea. Asimismo, hace mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C2325-17 y al test de daños, acompañando, finalmente, una parte o extracto del informe de auditoría al cual se han tarjado algunos antecedentes o diagramas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Dirección General de Obras Públicas, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia íntegra de la auditoría practicada con motivo de las fallas de funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes del aeropuerto Arturo Merino Benítez, o, en su defecto, un extracto de la misma. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la auditoría consultada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida -el informe de auditoría por las fallas de la cinta transportadora de equipaje del aeropuerto AMB-, se afectaría la defensa nacional o la seguridad pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia. A dicha conclusión es posible arribar igualmente, a través de la revisión de la información denegada, informe de auditoría que este Consejo tuvo a la vista, habida cuenta que aquélla contiene los estudios y análisis del funcionamiento de la cinta transportadora de equipaje, y sus diversas fallas, y no se refiere a los planes o programas sobre fiscalización y seguridad aeroportuaria.</p>
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4) Que, en efecto, dicho documento consta de un informe de 30 páginas sobre la Evaluación del Sistema de Salida de BHS y 3 apéndices. En el informe se detalla diversos aspectos técnicos: Sub-sistemas analizados del BHS, descubrimientos en el diagnóstico, tasas de alarma del BHS de salida, sub-sistemas de salida, transportadores y diseño Check-in a las máquinas de inspección, condiciones funcionales, higiene de maletas en área de Check-in, equipo de contingencia, sobrecarga en CBRA, asuntos operacionales, sobrecarga, manipulación de equipaje, análisis comparativo, modificaciones para el cumplimiento, y otros antecedentes eminentemente técnicos, que no tienen relación con temas relativos a la seguridad del aeropuerto, que pudieran poner en peligro la defensa nacional o la seguridad pública, por cuanto no se detallan mecanismos o sistemas de detección de armas, explosivos u otro elementos que pudieran facilitar la comisión de ilícitos. En virtud de lo anterior, no ha sido posible acreditar, fehacientemente, la concurrencia de la causal alegada.</p>
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5) Que, atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situación de excepción que justifique la reserva de información pública, recae en quien la alega, deberán desestimarse las alegaciones de la reclamada. Dicho deber guarda plena correspondencia con el carácter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicación e interpretación del conjunto acotado de causales de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia. Asimismo, tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado en el artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia, sino que se ha limitado a señalar eventuales consecuencias o posibles circunstancias que podrían o no acontecer en el futuro. A mayor abundamiento, y teniendo en consideración que la misma solicitud de información concedía al órgano la posibilidad de un cumplimiento alternativo de la petición, en relación con un extracto del informe o auditoría, en el cual se excluyan aspectos técnicos que pudieran resultar sensibles, el órgano tampoco ha fundado de manera concreta y específica, la manera en que la entrega de dicho extracto pudiera generar la afectación alegada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo notificó el presente amparo a la Dirección General de Aeronáutica Civil, según se consigna en el número 5) de la parte expositiva, órgano que, igualmente, se opuso a la entrega del informe de auditoría solicitado, reiterando lo expuesto por la DGOP y haciendo mención a diversas normas, convenios y programas sobre seguridad aeroportuaria. No obstante lo expuesto, la DGAC remitió copia de la auditoría requerida, a la cual se tarjó parte de la información que, a juicio de dicho órgano, podría resultar sensible para el cumplimiento de sus funciones relativas a la seguridad en la aviación civil.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo anterior, habiéndose realizado la solicitud de información de manera alternativa, requiriendo un informe de auditoría, o en su defecto, un extracto del mismo, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del informe tarjado o extractado remitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Hananías Castillo en contra de la Dirección General de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de Obras Públicas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del extracto o informe tarjado remitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de la auditoría practicada con motivo de las fallas de funcionamiento de la cinta transportadora de equipajes del aeropuerto Arturo Merino Benítez.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Hananías Castillo, a la Sra. Directora General de Obras Públicas y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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