Decisión ROL C3201-18
Reclamante: CRISTIAN SUÁREZ GUZMÁN  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando informar cuánto dinero y por qué conceptos se ha entregado subvención a todos los establecimientos educacionales, tanto particulares subvencionados como a los municipales del país, en el período comprendido entre 2014 hasta el 1° de junio de 2018. Además, se requiere al órgano reclamado cumplir con el estándar de búsqueda de la información prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicando detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia, respecto de la información comprendida entre los años 1981 y 2013. Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la distracción indebida de las funciones del órgano, atendidas las facultades que asigna la ley al Ministerio en materias de pago de subvenciones escolares y la propia naturaleza pública de la información solicitada por el período 2014 a 2018, por una parte; y por la otra, no se verifica que se hubiere agotado todos los medios a disposición del Servicio para encontrar la información, ni tampoco se satisface el estándar de búsqueda que ha establecido este Consejo para el período 1981 a 2013.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3201-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Su&aacute;rez Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, ordenando informar cu&aacute;nto dinero y por qu&eacute; conceptos se ha entregado subvenci&oacute;n a todos los establecimientos educacionales, tanto particulares subvencionados como a los municipales del pa&iacute;s, en el per&iacute;odo comprendido entre 2014 hasta el 1&deg; de junio de 2018.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere al &oacute;rgano reclamado cumplir con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indicando detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia, respecto de la informaci&oacute;n comprendida entre los a&ntilde;os 1981 y 2013.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, atendidas las facultades que asigna la ley al Ministerio en materias de pago de subvenciones escolares y la propia naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada por el per&iacute;odo 2014 a 2018, por una parte; y por la otra, no se verifica que se hubiere agotado todos los medios a disposici&oacute;n del Servicio para encontrar la informaci&oacute;n, ni tampoco se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que ha establecido este Consejo para el per&iacute;odo 1981 a 2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3201-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1&deg; de junio de 2018, don Cristi&aacute;n Su&aacute;rez Guzm&aacute;n requiri&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n informar lo siguiente: &quot;cu&aacute;nto dinero y por qu&eacute; conceptos (asistencia, subvenci&oacute;n escolar preferencial, Plan de Mejoramiento Educativo, Programa de Integraci&oacute;n Escolar, entre otros), se entrega subvenci&oacute;n a todos los establecimientos educacionales particulares subvencionados y la misma informaci&oacute;n respecto de los municipales&quot;. Se solicita la informaci&oacute;n en formato papel y que sea enviada por correo al solicitante.</p> <p> Con misma fecha, el solicitante precis&oacute; que requiere la informaci&oacute;n desde la reforma educacional de 1981 hasta hoy.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 28 de junio de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.609, de 11 de julio de 2018, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Se informa, en s&iacute;ntesis, que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a proceder a la recopilaci&oacute;n y procesamiento de un gran volumen de informaci&oacute;n, conforme indica la Unidad Nacional de Subvenciones, en tanto &eacute;sta no cuenta con los datos requeridos a ese nivel de detalle ni formato, por lo tanto, para hacer entrega de lo requerido se necesita de dos funcionarios de esa Unidad, con dedicaci&oacute;n exclusiva a la recolecci&oacute;n de los datos por un per&iacute;odo de 4 a 5 d&iacute;as, lo que alterar&iacute;a el correcto cumplimiento de las labores de los funcionarios de ella.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Cristi&aacute;n Su&aacute;rez Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E5884, de 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, adem&aacute;s indicar qu&eacute; datos de los requeridos se encuentran sistematizados y a partir de qu&eacute; a&ntilde;o; y, (4&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 3097, de 27 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la especie, la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es de especial dificultad, toda vez que la Coordinaci&oacute;n Nacional de Subvenciones cuenta con una planta acotada de 26 personas, las cuales deben realizar todos los procesos mensuales de pagos de subvenciones respecto de aproximadamente, 11.500 establecimientos educacionales a lo largo del pa&iacute;s. Atendido ello, no existe personal espec&iacute;fico para extraer la informaci&oacute;n solicitada, por lo que realizar esta actividad entorpecer&iacute;a el cumplimiento de las funciones del personal de esta Unidad.</p> <p> b) La administraci&oacute;n de la Subvenci&oacute;n Escolar es un proceso mensual complejo, que implica la ejecuci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en diversos actos administrativos, utilizaci&oacute;n de sistemas inform&aacute;ticos e incluso operaciones manuales.</p> <p> c) Indica que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 14, letra a), del D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> d) Si bien el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo de la Ley N&deg; 20.285, dispone que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, aquello no afecta la aplicaci&oacute;n de la preceptiva vigente sobre eliminaci&oacute;n de documentos, toda vez que dicha norma se refiere &uacute;nicamente a la documentaci&oacute;n que est&eacute; en poder del respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico al momento de ser solicitada.</p> <p> e) Atendido que la solicitud se extiende al per&iacute;odo de tiempo comprendido entre el a&ntilde;o 1981 y la anualidad en curso, es factible indicar que en virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible hacer entrega de informaci&oacute;n que no se encuentra en poder de este Servicio, cual es, aquella referida a los pagos efectuados por distintos conceptos a los establecimientos municipales y subvencionados del pa&iacute;s, por el per&iacute;odo que antecede al a&ntilde;o 2013 inclusive.</p> <p> f) En la actualidad, la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, se encuentra digitalizada, pero contenida en dos sistemas totalmente distintos, toda vez hasta el a&ntilde;o 2017 se operaba por medio del sistema Poseyd&oacute;n, el cual est&aacute; actualmente siendo reemplazado totalmente por otro, denominado &quot;SIGPA&quot;.</p> <p> g) Respecto de la informaci&oacute;n contenida en este sistema, se est&aacute; procediendo con la migraci&oacute;n y complementaci&oacute;n de datos, toda vez que refiere a un cambio radical en la operatividad de la informaci&oacute;n y pago de subvenciones a los distintos establecimientos educacionales del pa&iacute;s, por los diversos conceptos en que se les conceden fondos.</p> <p> h) As&iacute;, la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha, si bien se encuentra digitalizada, no est&aacute; sistematizada en la forma expresamente requerida. Lo anterior, por cuanto revisar ambos sistemas implica que respecto de cada establecimiento educacional del pa&iacute;s - considerando que se incluyen aquellos municipales y subvencionados -, se debe revisar subvenci&oacute;n por subvenci&oacute;n, cada monto que pudo haberse transferido mensualmente a &eacute;stos, durante 5 a&ntilde;os.</p> <p> i) En dicho sentido, su an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n implica que, al menos dos funcionarios de Subvenciones y otros dos de la Coordinaci&oacute;n Nacional de Tecnolog&iacute;a, se dediquen de manera exclusiva, durante al menos dos semanas (10 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos) a la revisi&oacute;n de antecedentes que est&aacute;n siendo objeto de modificaciones y migraciones, en orden a construir la o las n&oacute;minas con el contenido requerido. Aquello, tomar&iacute;a un tiempo estimado de 320 horas, constituyendo sin duda, una distracci&oacute;n indebida para el servicio, en particular, dado el proceso de cambio que est&aacute; sufriendo tanto la Coordinaci&oacute;n Nacional de Subvenciones, como el sistema de pago de las mismas.</p> <p> j) Concluye as&iacute; indicando que no es posible acceder a la solicitud efectuada, por cuanto se trata de un elevado n&uacute;mero de gestiones y acciones que deber&iacute;an realizar funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a, desvi&aacute;ndolos de sus funciones ordinarias, en directo perjuicio de la atenci&oacute;n requerida por sus labores propias, sus jefaturas y la ciudadan&iacute;a en general; sobre todo en materias tan sensibles, como es el pago de subvenciones a los establecimientos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo comprendido entre 1981 y 2013, inclusive, no obrar&iacute;a en su poder, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, letra a), del D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n comprendida entre 1981 a 2013, el &oacute;rgano reclamado ha explicado en sus descargos que, la raz&oacute;n por la cual dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder se funda en la data de la informaci&oacute;n, la que, de conformidad a la normativa vigente, habr&iacute;a ingresado al Archivo Nacional. En este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14, letra a), del D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural &quot;Ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, en este caso particular, no se ha verificado que el &oacute;rgano hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, ni tampoco se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que ha establecido este Consejo, levantando la respectiva Acta de B&uacute;squeda de informaci&oacute;n que indique detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte de la informaci&oacute;n, requiriendo al &oacute;rgano cumplir con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indicando detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, el an&aacute;lisis de la causal de reserva alegada (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia) se circunscribir&aacute; respecto de la informaci&oacute;n comprendida en el per&iacute;odo 2014 a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud (1&deg; de junio de 2018).</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se debe hacer presente que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a montos globales asignados por el Estado, a trav&eacute;s del Ministerio de Educaci&oacute;n, al pago de subvenci&oacute;n escolar. En cuanto a su naturaleza, las materias objeto de amparo se encuentran reguladas en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 1998, de Educaci&oacute;n, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 1996, sobre Subvenci&oacute;n del Estado a establecimientos educacionales. Dicha norma regula en detalle la subvenci&oacute;n que la educaci&oacute;n gratuita y sin fines de lucro recibir&aacute; del Estado. A su turno, dicha subvenci&oacute;n tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educaci&oacute;n de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los ni&ntilde;os (art&iacute;culo 2&deg;). Adem&aacute;s, el r&eacute;gimen de subvenciones propender&aacute; a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de ense&ntilde;anza y dem&aacute;s elementos propios de aqu&eacute;lla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural (art&iacute;culo 3&deg;). En particular, el art&iacute;culo 15 del citado Decreto con Fuerza Ley prescribe sobre la materia consultada que &quot;La subvenci&oacute;n se pagar&aacute; mensualmente por el Ministerio de Educaci&oacute;n en la forma y condiciones que fije el reglamento (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su parte, la misma normativa en su T&iacute;tulo III, establece Subvenciones Especiales, comprendidas dentro de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de amparo).</p> <p> 8) Que, respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, se advierte que el &oacute;rgano no se pronuncia sobre ello, informando gen&eacute;ricamente que se trata de un &quot;gran volumen&quot; (sin mayor precisi&oacute;n), respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, a prop&oacute;sito de los recursos humanos con que cuenta la Coordinaci&oacute;n Nacional de Subvenciones, se precisa que &eacute;sta realiza los procesos mensuales de pagos de subvenciones respecto de aproximadamente 11.500 establecimientos educacionales del pa&iacute;s.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el &oacute;rgano en sus descargos, s&oacute;lo obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n comprendida entre 2014 a la fecha, por lo que el per&iacute;odo se acota a 4 a&ntilde;os aproximadamente. A su turno, respecto del formato en que se encuentra la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano, se precisa que &eacute;sta se encuentra digitalizada, contenida en dos sistemas totalmente distintos, toda vez hasta el a&ntilde;o 2017 se operaba por medio del sistema Poseyd&oacute;n, el cual estar&iacute;a actualmente siendo reemplazado totalmente por otro, denominado &quot;SIGPA&quot;. En efecto, se hace presente que, aun cuando la informaci&oacute;n se encuentra sistematizada, de acuerdo a los criterios internos del Servicio, el &oacute;rgano no explica las razones por las cuales revisar ambos sistemas implicar&iacute;a que respecto de cada establecimiento educacional del pa&iacute;s se tendr&iacute;a que revisar subvenci&oacute;n por subvenci&oacute;n, y en particular, cada monto que pudo haberse transferido mensualmente a &eacute;stos, durante 5 a&ntilde;os. Sobre dicho punto, se advierte que, de los t&eacute;rminos en que fuere planteada esta solicitud, lo requerido corresponde a montos globales y conceptos por los cuales se entrega subvenci&oacute;n a todos los establecimientos educacionales particulares subvencionados y los municipales del pa&iacute;s, y no informaci&oacute;n desagregada por establecimiento educacional. Por &uacute;ltimo, esta Corporaci&oacute;n observa que el &oacute;rgano cuenta con una Unidad Nacional de Subvenciones, la cual tiene por funci&oacute;n -precisamente- concentrar la administraci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las subvenciones educacionales que se otorgan a los establecimientos educacionales de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, a trav&eacute;s del Programa Presupuestario de Subvenciones a los Establecimientos Educacionales.</p> <p> 10) Que, tras an&aacute;lisis del marco normativo descrito, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de las transferencias de recursos consultados, y la finalidad de los mismos, vinculados al rol que corresponde al Estado respecto del derecho a la educaci&oacute;n de las personas, cuestiones que adem&aacute;s se relacionan directamente con las atribuciones y funciones que la ley asigna al &oacute;rgano reclamado, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n-, las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se advierte de los antecedentes presentados que el &oacute;rgano no ha precisado el volumen de la informaci&oacute;n requerida, y s&oacute;lo ha estimado -gen&eacute;ricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondr&iacute;a ocupar. A mayor abundamiento, atendida la propia naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula directamente con la correcta gesti&oacute;n de recursos p&uacute;blicos a trav&eacute;s de un sistema de subvenciones a establecimientos educacionales, los antecedentes requeridos necesariamente debieran encontrarse sistematizados por parte de la Unidad institucional correspondiente. En esta l&iacute;nea de razonamiento, contar con la informaci&oacute;n ordenada y sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada, ordenada y disponible la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta a la ciudadan&iacute;a del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos traspasados a los establecimientos educacionales del pa&iacute;s a trav&eacute;s del sistema de subvenciones, conforme los principios de eficiencia, eficacia, probidad, transparencia y publicidad que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 11) Que, atendido lo expuesto precedentemente, el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbr&aacute;ndose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida de la reclamada y no se tendr&aacute; por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo resolutivo del presente acuerdo, respecto del per&iacute;odo comprendido entre 2014 al 1&deg; de junio de 2018. Sin perjuicio de ello, atendidas las consideraciones de hecho expuestas por la reclamada, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Su&aacute;rez Guzm&aacute;n, de 17 de julio de 2018, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar al reclamante cu&aacute;nto dinero y por qu&eacute; conceptos se ha entregado subvenci&oacute;n a todos los establecimientos educacionales, tanto particulares subvencionados, por una parte, como a los municipales del pa&iacute;s, por la otra, en el per&iacute;odo comprendido entre 2014 hasta el 1&deg; de junio de 2018. Adem&aacute;s, cumplir con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indicando al solicitante detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia, respecto de la informaci&oacute;n comprendida entre 1981 hasta 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Su&aacute;rez Guzm&aacute;n y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>