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DECISIÓN AMPARO ROL C3201-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Cristián Suárez Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando informar cuánto dinero y por qué conceptos se ha entregado subvención a todos los establecimientos educacionales, tanto particulares subvencionados como a los municipales del país, en el período comprendido entre 2014 hasta el 1° de junio de 2018.</p>
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Además, se requiere al órgano reclamado cumplir con el estándar de búsqueda de la información prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicando detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia, respecto de la información comprendida entre los años 1981 y 2013.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la distracción indebida de las funciones del órgano, atendidas las facultades que asigna la ley al Ministerio en materias de pago de subvenciones escolares y la propia naturaleza pública de la información solicitada por el período 2014 a 2018, por una parte; y por la otra, no se verifica que se hubiere agotado todos los medios a disposición del Servicio para encontrar la información, ni tampoco se satisface el estándar de búsqueda que ha establecido este Consejo para el período 1981 a 2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3201-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1° de junio de 2018, don Cristián Suárez Guzmán requirió al Ministerio de Educación informar lo siguiente: "cuánto dinero y por qué conceptos (asistencia, subvención escolar preferencial, Plan de Mejoramiento Educativo, Programa de Integración Escolar, entre otros), se entrega subvención a todos los establecimientos educacionales particulares subvencionados y la misma información respecto de los municipales". Se solicita la información en formato papel y que sea enviada por correo al solicitante.</p>
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Con misma fecha, el solicitante precisó que requiere la información desde la reforma educacional de 1981 hasta hoy.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 28 de junio de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resolución Exenta N° 3.609, de 11 de julio de 2018, se denegó la entrega de la información por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Se informa, en síntesis, que la atención del requerimiento implicaría proceder a la recopilación y procesamiento de un gran volumen de información, conforme indica la Unidad Nacional de Subvenciones, en tanto ésta no cuenta con los datos requeridos a ese nivel de detalle ni formato, por lo tanto, para hacer entrega de lo requerido se necesita de dos funcionarios de esa Unidad, con dedicación exclusiva a la recolección de los datos por un período de 4 a 5 días, lo que alteraría el correcto cumplimiento de las labores de los funcionarios de ella.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Cristián Suárez Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E5884, de 10 de agosto de 2018. Se solicitó especialmente al formular sus descargos: (1°) refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) indique si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, además indicar qué datos de los requeridos se encuentran sistematizados y a partir de qué año; y, (4°) refiérase al volumen de la información solicitada.</p>
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Mediante ORD. N° 3097, de 27 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En la especie, la recopilación de la información es de especial dificultad, toda vez que la Coordinación Nacional de Subvenciones cuenta con una planta acotada de 26 personas, las cuales deben realizar todos los procesos mensuales de pagos de subvenciones respecto de aproximadamente, 11.500 establecimientos educacionales a lo largo del país. Atendido ello, no existe personal específico para extraer la información solicitada, por lo que realizar esta actividad entorpecería el cumplimiento de las funciones del personal de esta Unidad.</p>
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b) La administración de la Subvención Escolar es un proceso mensual complejo, que implica la ejecución y aplicación de lo dispuesto en diversos actos administrativos, utilización de sistemas informáticos e incluso operaciones manuales.</p>
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c) Indica que en aplicación del artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, deben ingresar anualmente al Archivo Nacional, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad.</p>
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d) Si bien el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 20.285, dispone que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, aquello no afecta la aplicación de la preceptiva vigente sobre eliminación de documentos, toda vez que dicha norma se refiere únicamente a la documentación que esté en poder del respectivo órgano público al momento de ser solicitada.</p>
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e) Atendido que la solicitud se extiende al período de tiempo comprendido entre el año 1981 y la anualidad en curso, es factible indicar que en virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible hacer entrega de información que no se encuentra en poder de este Servicio, cual es, aquella referida a los pagos efectuados por distintos conceptos a los establecimientos municipales y subvencionados del país, por el período que antecede al año 2013 inclusive.</p>
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f) En la actualidad, la información de los últimos 5 años, se encuentra digitalizada, pero contenida en dos sistemas totalmente distintos, toda vez hasta el año 2017 se operaba por medio del sistema Poseydón, el cual está actualmente siendo reemplazado totalmente por otro, denominado "SIGPA".</p>
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g) Respecto de la información contenida en este sistema, se está procediendo con la migración y complementación de datos, toda vez que refiere a un cambio radical en la operatividad de la información y pago de subvenciones a los distintos establecimientos educacionales del país, por los diversos conceptos en que se les conceden fondos.</p>
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h) Así, la información desde el año 2014 a la fecha, si bien se encuentra digitalizada, no está sistematizada en la forma expresamente requerida. Lo anterior, por cuanto revisar ambos sistemas implica que respecto de cada establecimiento educacional del país - considerando que se incluyen aquellos municipales y subvencionados -, se debe revisar subvención por subvención, cada monto que pudo haberse transferido mensualmente a éstos, durante 5 años.</p>
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i) En dicho sentido, su análisis, recopilación y sistematización implica que, al menos dos funcionarios de Subvenciones y otros dos de la Coordinación Nacional de Tecnología, se dediquen de manera exclusiva, durante al menos dos semanas (10 días hábiles administrativos) a la revisión de antecedentes que están siendo objeto de modificaciones y migraciones, en orden a construir la o las nóminas con el contenido requerido. Aquello, tomaría un tiempo estimado de 320 horas, constituyendo sin duda, una distracción indebida para el servicio, en particular, dado el proceso de cambio que está sufriendo tanto la Coordinación Nacional de Subvenciones, como el sistema de pago de las mismas.</p>
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j) Concluye así indicando que no es posible acceder a la solicitud efectuada, por cuanto se trata de un elevado número de gestiones y acciones que deberían realizar funcionarios de esta Subsecretaría, desviándolos de sus funciones ordinarias, en directo perjuicio de la atención requerida por sus labores propias, sus jefaturas y la ciudadanía en general; sobre todo en materias tan sensibles, como es el pago de subvenciones a los establecimientos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información requerida, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano precisó que la información relativa al período comprendido entre 1981 y 2013, inclusive, no obraría en su poder, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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2) Que, respecto de la información comprendida entre 1981 a 2013, el órgano reclamado ha explicado en sus descargos que, la razón por la cual dichos antecedentes no obrarían en su poder se funda en la data de la información, la que, de conformidad a la normativa vigente, habría ingresado al Archivo Nacional. En este sentido, según lo prescrito en el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, Sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural "Ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad".</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Al efecto, en este caso particular, no se ha verificado que el órgano hubiere agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, ni tampoco se satisface el estándar de búsqueda que ha establecido este Consejo, levantando la respectiva Acta de Búsqueda de información que indique detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte de la información, requiriendo al órgano cumplir con el estándar de búsqueda prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicando detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, el análisis de la causal de reserva alegada (artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia) se circunscribirá respecto de la información comprendida en el período 2014 a la fecha de la presentación de la solicitud (1° de junio de 2018).</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Al efecto, se debe hacer presente que lo requerido corresponde a información relativa a montos globales asignados por el Estado, a través del Ministerio de Educación, al pago de subvención escolar. En cuanto a su naturaleza, las materias objeto de amparo se encuentran reguladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, de Educación, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales. Dicha norma regula en detalle la subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado. A su turno, dicha subvención tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños (artículo 2°). Además, el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural (artículo 3°). En particular, el artículo 15 del citado Decreto con Fuerza Ley prescribe sobre la materia consultada que "La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento (...)" (énfasis agregado). Por su parte, la misma normativa en su Título III, establece Subvenciones Especiales, comprendidas dentro de la solicitud de información objeto de amparo).</p>
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8) Que, respecto al volumen de la información requerida, se advierte que el órgano no se pronuncia sobre ello, informando genéricamente que se trata de un "gran volumen" (sin mayor precisión), respecto de aquella parte de la información que obraría en su poder. Con ocasión de sus descargos, a propósito de los recursos humanos con que cuenta la Coordinación Nacional de Subvenciones, se precisa que ésta realiza los procesos mensuales de pagos de subvenciones respecto de aproximadamente 11.500 establecimientos educacionales del país.</p>
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9) Que, en cuanto a la antigüedad de la información solicitada, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el órgano en sus descargos, sólo obraría en su poder la información comprendida entre 2014 a la fecha, por lo que el período se acota a 4 años aproximadamente. A su turno, respecto del formato en que se encuentra la información que obraría en poder del órgano, se precisa que ésta se encuentra digitalizada, contenida en dos sistemas totalmente distintos, toda vez hasta el año 2017 se operaba por medio del sistema Poseydón, el cual estaría actualmente siendo reemplazado totalmente por otro, denominado "SIGPA". En efecto, se hace presente que, aun cuando la información se encuentra sistematizada, de acuerdo a los criterios internos del Servicio, el órgano no explica las razones por las cuales revisar ambos sistemas implicaría que respecto de cada establecimiento educacional del país se tendría que revisar subvención por subvención, y en particular, cada monto que pudo haberse transferido mensualmente a éstos, durante 5 años. Sobre dicho punto, se advierte que, de los términos en que fuere planteada esta solicitud, lo requerido corresponde a montos globales y conceptos por los cuales se entrega subvención a todos los establecimientos educacionales particulares subvencionados y los municipales del país, y no información desagregada por establecimiento educacional. Por último, esta Corporación observa que el órgano cuenta con una Unidad Nacional de Subvenciones, la cual tiene por función -precisamente- concentrar la administración y fiscalización de las subvenciones educacionales que se otorgan a los establecimientos educacionales de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, a través del Programa Presupuestario de Subvenciones a los Establecimientos Educacionales.</p>
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10) Que, tras análisis del marco normativo descrito, teniendo especialmente en consideración la naturaleza pública de las transferencias de recursos consultados, y la finalidad de los mismos, vinculados al rol que corresponde al Estado respecto del derecho a la educación de las personas, cuestiones que además se relacionan directamente con las atribuciones y funciones que la ley asigna al órgano reclamado, -a juicio de esta Corporación-, las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se advierte de los antecedentes presentados que el órgano no ha precisado el volumen de la información requerida, y sólo ha estimado -genéricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondría ocupar. A mayor abundamiento, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con la correcta gestión de recursos públicos a través de un sistema de subvenciones a establecimientos educacionales, los antecedentes requeridos necesariamente debieran encontrarse sistematizados por parte de la Unidad institucional correspondiente. En esta línea de razonamiento, contar con la información ordenada y sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada, ordenada y disponible la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta a la ciudadanía del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos traspasados a los establecimientos educacionales del país a través del sistema de subvenciones, conforme los principios de eficiencia, eficacia, probidad, transparencia y publicidad que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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11) Que, atendido lo expuesto precedentemente, el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbrándose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida de la reclamada y no se tendrá por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida en lo resolutivo del presente acuerdo, respecto del período comprendido entre 2014 al 1° de junio de 2018. Sin perjuicio de ello, atendidas las consideraciones de hecho expuestas por la reclamada, se otorgará un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Suárez Guzmán, de 17 de julio de 2018, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Informar al reclamante cuánto dinero y por qué conceptos se ha entregado subvención a todos los establecimientos educacionales, tanto particulares subvencionados, por una parte, como a los municipales del país, por la otra, en el período comprendido entre 2014 hasta el 1° de junio de 2018. Además, cumplir con el estándar de búsqueda de la información prescrito, establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, debiendo levantar el acta que de cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicando al solicitante detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia, respecto de la información comprendida entre 1981 hasta 2013.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Suárez Guzmán y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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