Decisión ROL C3204-18
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Reclamante: JUAN ARISMENDI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÁNQUIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ránquil, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso sicológico y hostigamiento, incluidos los medios de pruebas rendidos durante el proceso. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3204-18</p> <p> Entidad P&uacute;blica: Municipalidad de R&aacute;nquil.</p> <p> Requirente: Juan Arismendi</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de R&aacute;nquil, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso sicol&oacute;gico y hostigamiento, incluidos los medios de pruebas rendidos durante el proceso.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18.</p> <p> Se representa el haber divulgado la identidad de la denunciante con ocasi&oacute;n de la respuesta, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y as&iacute; en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3204-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de junio de 2018, don Juan Arismendi solicit&oacute; a la Municipalidad de R&aacute;nquil, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) la carpeta investigativa y las conclusiones del sumario administrativo cursado al funcionario Cristi&aacute;n Javier Lavados Vergara. Adjuntando el decreto que expone los resultados del sumario antes mencionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2018, la Municipalidad de R&aacute;nquil respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante ordinario N&deg; 1315, de misma fecha, se&ntilde;alando, que la informaci&oacute;n consultada se podr&aacute; encontrar en link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Juan Arismendi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad omite informaci&oacute;n acerca de las pruebas ingresadas durante el sumario, no se informa al respecto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E5966, de 12 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&aacute;nquil.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se adjunta oficio N&deg; 1181, de 12 de junio de 2018, mediante el cual se notific&oacute; a la denunciante el requerimiento, solicitando autorizaci&oacute;n para entregar datos sensibles del mismo, como por ejemplo informe siqui&aacute;trico y conversaciones de mensajer&iacute;a m&oacute;vil, quien respondi&oacute; que se opon&iacute;a a su entrega a cualquier persona, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n fue denegada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de septiembre de 2018, inform&oacute; que no cuentan con los datos de contacto de la denunciante, pues dej&oacute; la dotaci&oacute;n del CESFAM el d&iacute;a 30 de agosto de 2018 y ya no vive en esta localidad, seg&uacute;n informaron personas cercanas a ella.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de octubre de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir el sumario consultado completo sin tarjar.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 05 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; el sumario en la forma pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referido al sumario administrativo cursado al funcionario que indica, circunscribi&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a las pruebas ingresadas durante la investigaci&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; estos antecedentes por oposici&oacute;n de la denunciante quien manifest&oacute; que &eacute;stos incluyen sus declaraciones, conversaciones privadas por WhatsApp, mensajes de textos, correos electr&oacute;nicos y por Facebook con el denunciante, adem&aacute;s de informes sicol&oacute;gicos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se&ntilde;alar que el sumario administrativo en an&aacute;lisis ha sido reclamado por un tercero que no acredit&oacute; ser parte en la causa, el que se inicia por una denuncia por hostigamiento y maltrato sicol&oacute;gico de una funcionaria municipal en contra del Director de la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n del Servicio, el cual efectivamente fue entregado sin los antecedentes probatorios rendidos durante el proceso. Al efecto, seg&uacute;n da cuenta la vista fiscal y los antecedentes tenidos al vista, durante la investigaci&oacute;n se realizaron las siguientes diligencias probatorias: declaraciones de las partes, testimoniales, careos y documentales; en estos &uacute;ltimos se acompa&ntilde;aron im&aacute;genes de WhatsApp, mensajes de textos, correos electr&oacute;nicos, y de Facebook intercambiados entre las partes; como asimismo, informes sicol&oacute;gicos de los afectados; fotocopia de la orden de citaci&oacute;n emanada de la Fiscal&iacute;a de Coelemu; y comprobantes de transferencias de fondo efectuadas por el denunciado.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C1894-18-C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral y sexual afinados.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del expediente en an&aacute;lisis, incluyendo los medios probatorios rendidos, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 10) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, Facebok, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 12) Que, a su turno, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima, que en virtud de lo razonado en el considerando cuarto precedente, en el presente caso la identidad de la reclamante debe ser protegida. En este sentido, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, se constat&oacute; que fue divulgada con ocasi&oacute;n de la respuesta, dicha circunstancia ser&aacute; representada en la parte resolutiva del presente acuerdo, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y as&iacute; en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Arismendi, en contra de la Municipalidad de R&aacute;nquil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&aacute;nquil:</p> <p> a) Hacer entrega al solicitante del expediente sumarial requerido, con los medios de pruebas rendidos en la causa, debiendo reservar, previamente, los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 9&deg; a 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&aacute;nquil el haber divulgado en este caso la identidad de la denunciante, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y as&iacute; en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Arismendi y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&aacute;nquil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>