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DECISIÓN AMPARO ROL C3204-18</p>
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Entidad Pública: Municipalidad de Ránquil.</p>
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Requirente: Juan Arismendi</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ránquil, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso sicológico y hostigamiento, incluidos los medios de pruebas rendidos durante el proceso.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18.</p>
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Se representa el haber divulgado la identidad de la denunciante con ocasión de la respuesta, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y así en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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En sesión ordinaria N° 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3204-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de junio de 2018, don Juan Arismendi solicitó a la Municipalidad de Ránquil, la siguiente información:</p>
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"(...) la carpeta investigativa y las conclusiones del sumario administrativo cursado al funcionario Cristián Javier Lavados Vergara. Adjuntando el decreto que expone los resultados del sumario antes mencionado".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2018, la Municipalidad de Ránquil respondió a dicho requerimiento mediante ordinario N° 1315, de misma fecha, señalando, que la información consultada se podrá encontrar en link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Juan Arismendi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que "(...) la información entregada por la Municipalidad omite información acerca de las pruebas ingresadas durante el sumario, no se informa al respecto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5966, de 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ránquil.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se adjunta oficio N° 1181, de 12 de junio de 2018, mediante el cual se notificó a la denunciante el requerimiento, solicitando autorización para entregar datos sensibles del mismo, como por ejemplo informe siquiátrico y conversaciones de mensajería móvil, quien respondió que se oponía a su entrega a cualquier persona, razón por la cual dicha información fue denegada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2018, informó que no cuentan con los datos de contacto de la denunciante, pues dejó la dotación del CESFAM el día 30 de agosto de 2018 y ya no vive en esta localidad, según informaron personas cercanas a ella.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2018, se requirió al órgano remitir el sumario consultado completo sin tarjar.</p>
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Mediante correos electrónicos de fecha 05 de noviembre de 2018, el órgano remitió el sumario en la forma pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referido al sumario administrativo cursado al funcionario que indica, circunscribiéndose específicamente a las pruebas ingresadas durante la investigación. Al efecto el órgano denegó estos antecedentes por oposición de la denunciante quien manifestó que éstos incluyen sus declaraciones, conversaciones privadas por WhatsApp, mensajes de textos, correos electrónicos y por Facebook con el denunciante, además de informes sicológicos.</p>
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2) Que, a modo de contexto señalar que el sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por un tercero que no acreditó ser parte en la causa, el que se inicia por una denuncia por hostigamiento y maltrato sicológico de una funcionaria municipal en contra del Director de la Secretaría de Planificación del Servicio, el cual efectivamente fue entregado sin los antecedentes probatorios rendidos durante el proceso. Al efecto, según da cuenta la vista fiscal y los antecedentes tenidos al vista, durante la investigación se realizaron las siguientes diligencias probatorias: declaraciones de las partes, testimoniales, careos y documentales; en estos últimos se acompañaron imágenes de WhatsApp, mensajes de textos, correos electrónicos, y de Facebook intercambiados entre las partes; como asimismo, informes sicológicos de los afectados; fotocopia de la orden de citación emanada de la Fiscalía de Coelemu; y comprobantes de transferencias de fondo efectuadas por el denunciado.</p>
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3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar las hipótesis de reserva invocadas por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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5) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C1894-18-C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral y sexual afinados.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expediente en análisis, incluyendo los medios probatorios rendidos, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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9) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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10) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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11) Que, asimismo, en lo que atañe a correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, Facebok, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente.</p>
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12) Que, a su turno, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, por último, este Consejo estima, que en virtud de lo razonado en el considerando cuarto precedente, en el presente caso la identidad de la reclamante debe ser protegida. En este sentido, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que fue divulgada con ocasión de la respuesta, dicha circunstancia será representada en la parte resolutiva del presente acuerdo, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y así en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Arismendi, en contra de la Municipalidad de Ránquil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ránquil:</p>
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a) Hacer entrega al solicitante del expediente sumarial requerido, con los medios de pruebas rendidos en la causa, debiendo reservar, previamente, los antecedentes señalados en los considerandos 9° a 12° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ránquil el haber divulgado en este caso la identidad de la denunciante, con el fin que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de dicho dato en los registros internos del Municipio, y así en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Arismendi y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ránquil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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