Decisión ROL C3205-18
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Reclamante: NICOLAS BINDER IGOR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de las cifras de cosecha anual de especies salmonídeas en centros de cultivo a nivel nacional, disgregadas por empresa, por el periodo requerido, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de dichas empresas. Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3205-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Binder Igor</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de las cifras de cosecha anual de especies salmon&iacute;deas en centros de cultivo a nivel nacional, disgregadas por empresa, por el periodo requerido, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de dichas empresas.</p> <p> Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3205-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2018, don Nicol&aacute;s Binder Igor solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, &quot;las cifras de cosecha anual de especies salmon&iacute;deas en centros de cultivo (en toneladas) a nivel nacional, disgregadas por empresa, correspondientes al per&iacute;odo que va desde los primeros registros de Sernapesca (1978 o 1979) hasta 2017&quot;.</p> <p> Hace presente que se refiere como cosecha de especies salmon&iacute;deas a los valores que aparecen en los anuarios de SERNAPESCA, es decir, la &quot;producci&oacute;n en centros pisc&iacute;colas&quot; como aparece en los anuarios hasta 1982 y como &quot;cosecha de centros de cultivo&quot; en los a&ntilde;os posteriores, excluyendo la producci&oacute;n de ovas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que tiene a su disposici&oacute;n los anuarios estad&iacute;sticos de las cosechas de los a&ntilde;os 1960 al 2016 en el link que indica. Agrega, que no cuentan con la informaci&oacute;n de las empresas por esos a&ntilde;os, por lo que debe dirigirse a los anuarios estad&iacute;sticos para obtener las cosechas desde 1982.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2018, don Nicol&aacute;s Binder Igor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que la respuesta recibida a su solicitud de informaci&oacute;n es incompleta. Ello por cuanto solicit&oacute; las cosechas por empresa por a&ntilde;o, antecedentes que no se proporcionaros, conforme a la revisi&oacute;n. Adem&aacute;s se le informa que revise los anuarios desde 1982, los cuales no tienen la informaci&oacute;n por empresa, que era justamente lo requerido. Por otra parte, la respuesta no precisa en qu&eacute; a&ntilde;os no est&aacute; la informaci&oacute;n, sin indicar que si se debe suponer o no que desde 1978 a 1981 no existir&iacute;a dichos antecedentes.</p> <p> Agrega, que si la respuesta dice que existen las estad&iacute;sticas de cosecha desde 1982, entonces la respuesta deber&iacute;a ser las cosechas por empresa desde 1982, que es el objetivo del requerimiento o desde el a&ntilde;o en que realmente tengan la informaci&oacute;n. Finalmente, si en realidad no est&aacute; disponible la informaci&oacute;n de cosecha por empresa, entonces es inconcebible que, por ejemplo, el &oacute;rgano reclamado no tenga la cosecha por empresa de 2017, o de 2007, o de 1995, ya que las empresas est&aacute;n obligadas por decreto a reportar sus cosechas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; E5898, de fecha 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada al requerimiento, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 129.972, de fecha 27 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que sobre lo pedido Sernapesca cuenta con informaci&oacute;n publicada en los anuarios estad&iacute;sticos desde el a&ntilde;o 1960, donde se publica por regi&oacute;n, por puerto, por mes y por especie. Sin embargo, los datos referentes a las empresas no se encuentran publicados en dichos anuarios.</p> <p> Por otra parte, la base de datos que respaldan el contenido de los Anuarios Estad&iacute;sticos anteriores al a&ntilde;o 2000, no se encuentran en archivos digitales, por cuanto est&aacute;n en archivos documentales almacenados en bodegas externas al Servicio.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n sistematizada, derivada de las declaraciones de operaci&oacute;n, se encuentra disponible en bases de datos formales, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante. Por lo anterior, informa que la informaci&oacute;n de cosechas desde el a&ntilde;o 1960 al 2000, solo se encuentra publicada a nivel de regi&oacute;n, puerto, especie y mes y no por empresa.</p> <p> Hace presente que la informaci&oacute;n por empresa se encuentra disponible para SERNAPESCA desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, sin embargo, dicha informaci&oacute;n no se encuentra contenida en los Anuarios Estad&iacute;sticos del Servicio, por cuanto la misma corresponde a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, las que proporcionan dichos antecedentes en el marco de una obligaci&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 129, de 2013, de econom&iacute;a, que contiene el reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que se trata de antecedentes de propiedad de un tercero, esto es, de los centros de cultivo que cosecharon durante los a&ntilde;os 1960 a 2016, y que la sola circunstancia que obre en su poder en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no da lugar a que se considere informaci&oacute;n p&uacute;blica, informaci&oacute;n que proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, adem&aacute;s de referirse a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa. Cita la decisi&oacute;n del amparo rol C2771-17, que apoya su posici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que no aplic&oacute; el procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, principalmente por el hecho que conoce los criterios del Consejo para la Transparencia sobre la materia. Finalmente acompa&ntilde;a copia del listado de empresas por cosechas en los a&ntilde;os solicitados, que comprende 1268 entidades registradas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de la informaci&oacute;n referida a las cifras de cosecha anual de especies salmon&iacute;deas en centros de cultivo (en toneladas) a nivel nacional, disgregadas por empresa, correspondientes al per&iacute;odo que va desde 1978 hasta 2017, informaci&oacute;n que fue denegada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a -Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. El art&iacute;culo 7&deg; del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obra en materialmente en poder de la reclamada, y sistematizada en forma digital a lo menos desde el a&ntilde;o 2000, no consta de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;stos hayan sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en que a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte cabe tener en consideraci&oacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a las empresas cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a justificar su denegaci&oacute;n en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal, acompa&ntilde;ando el listado que comprende a 1268 entidades o empresas a que se refiere la solicitud. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las personas a que se refiere el requerimiento.</p> <p> 7) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas a que se refiere la informaci&oacute;n han entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada se verifica en que ha debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Binder Igor en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Binder Igor y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>