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DECISIÓN AMPARO ROL C3208-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Limache</p>
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Requirente: Sonia Fuentes Inzunza</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Limache, ordenando entregar a la peticionaria, respecto del concurso para proveer el cargo de "Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar", todas las actas de evaluación curricular, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en su poder y que no fue entregada satisfactoriamente con ocasión de su respuesta a la solicitud.</p>
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Finalmente, se representa severamente al Sr. Alcalde del órgano reclamado, la vulneración a lo establecido en la Ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes al concurso público consultado, que no resultaron seleccionados, sin contar con su debida autorización.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3208-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2018, doña Sonia Fuentes Inzunza solicitó a la Municipalidad de Limache "los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes del concurso "Mujer jefa de hogar" del Sernameg, que se realizó el mes de Mayo. La solicitud tiene que venir con el detalle del puntaje, con sus respectivos criterios de evaluación especificados por etapas. Esto se solicita por cada uno de los concursantes que postularon al concurso".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2018, por medio de Ord. N° 402/2018, la Municipalidad de Limache dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que solo 4 personas cumplieron con los requisitos mínimos exigidos; en razón de ello, se adjunta las bases del concurso y acta de reunión de fecha 23 de abril de 2018, en la cual se indica que "según registro de oficina de partes de la I. Municipalidad de Limache ingresaron 40 currículum, de los cuales 4 de ellos fueron admisibles, citados el día 04 de mayo de 2018", así como acta de reunión de fecha 4 de mayo de 2018, en la cual se indica el nombre y puntaje de las 4 profesionales que asistieron a la entrevista personal.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Insiste en la entrega de todos los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes de dicho concurso, con sus respectivos criterios de evaluación por etapa, pues solo recibió el puntaje de quienes pasaron a la terna.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E5950, de 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 475/2018, de 29 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, que sólo algunas postulantes (cuatro) habían cumplido con los requisitos mínimos, pues las demás no fueron consideradas para la etapa posterior y a su respecto, por tanto, no hubo evaluación alguna. En consecuencia, no era posible entregar la evaluación por etapas, con sus respectivos criterios de evaluación de cada una de los postulantes al concurso, ya que no correspondía realizar alguna evaluación respecto de aquellos postulantes que no cumplían con los requisitos básicos exigidos para postular.</p>
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Acompaña copia de Oficio N° 599/2018 del Director de Desarrollo Comunitario, el cual indica, en resumen, que de los 40 currículum recepcionados, 36 no fueron considerados admisibles, debido a que según resultados de la Pauta denominada "Evaluación Curricular" no cumplían con lo indicado en las Bases de postulación. Agrega, que lo indica el Acta de Reunión de fecha 04 de mayo del 2018, Tema: Entrevista Personal, las calificaciones son las indicadas y contemplan el puntaje total de los ítems Antecedentes Curriculares y Entrevista Personal. Se adjunta documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre los puntajes o resultados de evaluación obtenidos por todos los postulantes, en cada una de sus respectivas etapas, referidas al concurso para proveer el cargo de "Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar", sustanciado de manera conjunta entre la Municipalidad de Limache y el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género. Al respecto, la Municipalidad de Limache hizo entrega de la identidad y puntajes de las 4 postulantes que fueron evaluadas en entrevista personal, con fecha 04 de mayo de 2018, y alegó respecto de las restantes postulaciones la inexistencia de evaluación alguna. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante con la información proporcionada, por no haberse hecho entrega de la información correspondiente a la evaluación de los postulantes que no pasaron a entrevista personal.</p>
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2) Que, en primer lugar, conviene tener presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento de acceso contemple información de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a la alegación de inexistencia aducida por el organismo, atendido los antecedentes del expediente, especialmente aquellos remitidos con ocasión de sus descargos, debe ser desestimada, toda vez que obra en su poder información referida a la evaluación curricular efectuada a todos los postulantes al certamen consultado, la que no fue entregada a la peticionaria y cuya divulgación, conforme a los criterios expuestos precedentemente, procede de forma anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y postulante designado en el cargo púbico-. En efecto, este Consejo advierte que la alegación de inexistencia en análisis, no se ajusta al principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegación de información, fundada únicamente en la interpretación literal y estricta de los términos utilizados por el solicitante. De esta forma, una adecuada actuación del órgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a información pública, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado comprendía el acceso a información referida no únicamente a los puntajes que fuesen asignado a los postulantes del proceso concursal consultado sino también a todo antecedente en que conste el resultado de sus evaluaciones, entre ellas las que da cuenta de la admisibilidad de las respectivas postulaciones.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará a la reclamada hacer entrega a la peticionaria respecto del concurso para proveer el cargo de "Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar", todas las actas de evaluación curricular que obran en su poder, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p>
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7) Que, siendo la divulgación de la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para los cargos consultados una infracción grave a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2, letra f), de la misma ley, este Consejo representará severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, en lo resolutivo de la presente decisión, el haber entregado con ocasión de su respuesta a la solicitud el nombre de postulantes que no resultaron seleccionados, sin contar con su debida autorización, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sonia Fuentes Inzunza en contra de la Municipalidad de Limache, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache:</p>
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a. Entregar a la reclamante respecto del concurso para proveer el cargo de "Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar", todas las actas de evaluación curricular que obran en su poder, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p>
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b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, su vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado el nombre o identidad de postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso público consultado, sin contar con su debida autorización, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sonia Fuentes Inzunza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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