Decisión ROL C3208-18
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Reclamante: SONIA FUENTES INZUNZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LIMACHE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Limache, ordenando entregar a la peticionaria, respecto del concurso para proveer el cargo de "Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar", todas las actas de evaluación curricular, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y de la propia peticionaria. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en su poder y que no fue entregada satisfactoriamente con ocasión de su respuesta a la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3208-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Limache</p> <p> Requirente: Sonia Fuentes Inzunza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Limache, ordenando entregar a la peticionaria, respecto del concurso para proveer el cargo de &quot;Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar&quot;, todas las actas de evaluaci&oacute;n curricular, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico, salvo aquella que correspondan a quien result&oacute; ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en su poder y que no fue entregada satisfactoriamente con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud.</p> <p> Finalmente, se representa severamente al Sr. Alcalde del &oacute;rgano reclamado, la vulneraci&oacute;n a lo establecido en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes al concurso p&uacute;blico consultado, que no resultaron seleccionados, sin contar con su debida autorizaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3208-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2018, do&ntilde;a Sonia Fuentes Inzunza solicit&oacute; a la Municipalidad de Limache &quot;los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes del concurso &quot;Mujer jefa de hogar&quot; del Sernameg, que se realiz&oacute; el mes de Mayo. La solicitud tiene que venir con el detalle del puntaje, con sus respectivos criterios de evaluaci&oacute;n especificados por etapas. Esto se solicita por cada uno de los concursantes que postularon al concurso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2018, por medio de Ord. N&deg; 402/2018, la Municipalidad de Limache dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que solo 4 personas cumplieron con los requisitos m&iacute;nimos exigidos; en raz&oacute;n de ello, se adjunta las bases del concurso y acta de reuni&oacute;n de fecha 23 de abril de 2018, en la cual se indica que &quot;seg&uacute;n registro de oficina de partes de la I. Municipalidad de Limache ingresaron 40 curr&iacute;culum, de los cuales 4 de ellos fueron admisibles, citados el d&iacute;a 04 de mayo de 2018&quot;, as&iacute; como acta de reuni&oacute;n de fecha 4 de mayo de 2018, en la cual se indica el nombre y puntaje de las 4 profesionales que asistieron a la entrevista personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Insiste en la entrega de todos los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes de dicho concurso, con sus respectivos criterios de evaluaci&oacute;n por etapa, pues solo recibi&oacute; el puntaje de quienes pasaron a la terna.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E5950, de 12 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 475/2018, de 29 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo algunas postulantes (cuatro) hab&iacute;an cumplido con los requisitos m&iacute;nimos, pues las dem&aacute;s no fueron consideradas para la etapa posterior y a su respecto, por tanto, no hubo evaluaci&oacute;n alguna. En consecuencia, no era posible entregar la evaluaci&oacute;n por etapas, con sus respectivos criterios de evaluaci&oacute;n de cada una de los postulantes al concurso, ya que no correspond&iacute;a realizar alguna evaluaci&oacute;n respecto de aquellos postulantes que no cumpl&iacute;an con los requisitos b&aacute;sicos exigidos para postular.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de Oficio N&deg; 599/2018 del Director de Desarrollo Comunitario, el cual indica, en resumen, que de los 40 curr&iacute;culum recepcionados, 36 no fueron considerados admisibles, debido a que seg&uacute;n resultados de la Pauta denominada &quot;Evaluaci&oacute;n Curricular&quot; no cumpl&iacute;an con lo indicado en las Bases de postulaci&oacute;n. Agrega, que lo indica el Acta de Reuni&oacute;n de fecha 04 de mayo del 2018, Tema: Entrevista Personal, las calificaciones son las indicadas y contemplan el puntaje total de los &iacute;tems Antecedentes Curriculares y Entrevista Personal. Se adjunta documento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre los puntajes o resultados de evaluaci&oacute;n obtenidos por todos los postulantes, en cada una de sus respectivas etapas, referidas al concurso para proveer el cargo de &quot;Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar&quot;, sustanciado de manera conjunta entre la Municipalidad de Limache y el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero. Al respecto, la Municipalidad de Limache hizo entrega de la identidad y puntajes de las 4 postulantes que fueron evaluadas en entrevista personal, con fecha 04 de mayo de 2018, y aleg&oacute; respecto de las restantes postulaciones la inexistencia de evaluaci&oacute;n alguna. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la informaci&oacute;n proporcionada, por no haberse hecho entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la evaluaci&oacute;n de los postulantes que no pasaron a entrevista personal.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, conviene tener presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento de acceso contemple informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el organismo, atendido los antecedentes del expediente, especialmente aquellos remitidos con ocasi&oacute;n de sus descargos, debe ser desestimada, toda vez que obra en su poder informaci&oacute;n referida a la evaluaci&oacute;n curricular efectuada a todos los postulantes al certamen consultado, la que no fue entregada a la peticionaria y cuya divulgaci&oacute;n, conforme a los criterios expuestos precedentemente, procede de forma anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y postulante designado en el cargo p&uacute;bico-. En efecto, este Consejo advierte que la alegaci&oacute;n de inexistencia en an&aacute;lisis, no se ajusta al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, fundada &uacute;nicamente en la interpretaci&oacute;n literal y estricta de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante. De esta forma, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado comprend&iacute;a el acceso a informaci&oacute;n referida no &uacute;nicamente a los puntajes que fuesen asignado a los postulantes del proceso concursal consultado sino tambi&eacute;n a todo antecedente en que conste el resultado de sus evaluaciones, entre ellas las que da cuenta de la admisibilidad de las respectivas postulaciones.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega a la peticionaria respecto del concurso para proveer el cargo de &quot;Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar&quot;, todas las actas de evaluaci&oacute;n curricular que obran en su poder, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico, salvo aquella que correspondan a quien result&oacute; ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p> <p> 7) Que, siendo la divulgaci&oacute;n de la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para los cargos consultados una infracci&oacute;n grave a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, este Consejo representar&aacute; severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, el haber entregado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud el nombre de postulantes que no resultaron seleccionados, sin contar con su debida autorizaci&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sonia Fuentes Inzunza en contra de la Municipalidad de Limache, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache:</p> <p> a. Entregar a la reclamante respecto del concurso para proveer el cargo de &quot;Encargada/o Mujeres Jefas de Hogar&quot;, todas las actas de evaluaci&oacute;n curricular que obran en su poder, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico, salvo aquella que correspondan a quien result&oacute; ganador/a del mismo y de la propia peticionaria.</p> <p> b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado el nombre o identidad de postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso p&uacute;blico consultado, sin contar con su debida autorizaci&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sonia Fuentes Inzunza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>