Decisión ROL C3210-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en que la información relativa a: Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros, no estaría disponible en forma permanente. El Consejo acoge el reclamo, por haberse acreditado la infracción a lo dispuesto en la letra g), del artículo 7 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3210-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por cuanto se verifica la infracci&oacute;n denunciada por el reclamante, toda vez que al 13 de agosto de 2018, el &oacute;rgano reclamado no manten&iacute;a a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de forma completa y actualizada, la informaci&oacute;n relativa a Actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en lo que se refiere a los decretos que otorgan el beneficio del indulto.</p> <p> Dichos actos administrativos deber&aacute;n publicarse dando estricta aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, vale decir, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar tanto los datos personales de contexto y datos sensibles -diagn&oacute;stico m&eacute;dico o patolog&iacute;a-, como los caducos que pudieran contener esos documentos, debiendo publicar claramente la identidad de los beneficiarios y los respectivos fundamentos de su otorgamiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, rol C3210-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 18 de julio de 2018, N.N. present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, fundado en que la informaci&oacute;n relativa a: Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros, no estar&iacute;a disponible en forma permanente.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;El indulto conferido a Ren&eacute; Jos&eacute; Guillermo Cardemil Herrera, condenado por cr&iacute;menes de lesa humanidad, no se encuentra disponible en su sitio web. Es un acto con efectos sobre terceros, tanto por ser el indultado un tercero; como por serlo la sociedad en su conjunto, trat&aacute;ndose de cr&iacute;menes de Derecho internacional&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, informando de ello al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N&deg; E5891, de fecha 10 de agosto de 2018, en el cual se le solicit&oacute; que presente sus descargos y observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.</p> <p> 3) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: Asimismo, el 13 de agosto de 2018, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, revis&oacute; la informaci&oacute;n de la p&aacute;gina web del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p> <p> Dicho proceso concluy&oacute; en un informe que revel&oacute; que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden, en general, a un 95,87%.</p> <p> En lo pertinente al reclamo de la especie, para la Subsecretar&iacute;a de Justicia, es posible advertir que:</p> <p> a) Actos y resoluciones con efectos sobre terceros (art&iacute;culo 7, letra g), Ley de Transparencia).</p> <p> El enlace a la informaci&oacute;n de las instrucciones, dict&aacute;menes y circulares del a&ntilde;o 2018 no se encuentra operativo.</p> <p> No presenta informaci&oacute;n correspondiente a los indultos, en particular, el conferido a Ren&eacute; Jos&eacute; Guillermo Cardemil Herrera. En virtud de lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n del amparo rol C600-09, donde el reclamante solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia acceso al total de indultos presidenciales que se otorgaron durante el mandato del Ex-Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, este Consejo acogi&oacute; el amparo requiriendo entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, y la ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica de aquella que fue remitida al Archivo Nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El 27 de agosto de 2018, mediante Ord. N&deg; 5184, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, el marco normativo aplicable a los indultos, agregando que &quot;En relaci&oacute;n a los decretos que conceden la gracia del indulto particular a un solicitante, ellos se corresponden con la definici&oacute;n expresada en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n referida, toda vez que, ya sea en sus modalidades de remisi&oacute;n, reducci&oacute;n o conmutaci&oacute;n de la pena originalmente impuesta, pueden afectar los intereses de los solicitantes, imponerles obligaciones o deberes de conducta, o crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, y en consecuencia, al menos en principio, deber&aacute;n ser objeto de publicaci&oacute;n conforme a lo dispuesto por el Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, y no obstante lo anterior, indica que &quot;todo decreto por el cual se concede la gracia del indulto particular, contiene la informaci&oacute;n relativa al nombre, apellido, RUT del beneficiado, condena originalmente impuesta y modalidad y fundamentos de la concesi&oacute;n del beneficio. Se estima, en consecuencia, que dichos antecedentes se encuentran cautelados bajo la causal de reserva establecida en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura el derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el decreto por el cual se concede el beneficio de indulto, contiene informaci&oacute;n que trata sobre antecedentes referidos a personas determinadas o identificables, cuya divulgaci&oacute;n, al contrario de la informaci&oacute;n meramente estad&iacute;stica, constituye una afectaci&oacute;n a los derechos personales de los beneficiados, en especial, por cuanto los decretos referidos contienen datos sensibles, a saber, antecedentes relativos a la salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los peticionarios, en el caso de indultos por razones humanitarias, en los cuales se menciona de manera expl&iacute;cita y pormenorizada, los fundamentos por los cuales se concede la gracia del indulto&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;se estima que la divulgaci&oacute;n del contenido del decreto concesivo de indulto, afecta la vida privada de la persona agraciada, por cuanto ello supone la extinci&oacute;n de la responsabilidad, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 93 del C&oacute;digo Penal, y en este sentido, la informaci&oacute;n de las condenas anteriores, es un elemento integrante de la esfera de la vida privada del beneficiado, en especial por constituir un hecho de la vida pasada del sujeto (...) es el mismo numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11, tantas veces referida, el que en su inciso final, dispone que toda la materia regulada, es sin perjuicio de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, 10 y 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales&quot;, se&ntilde;alando lo expuesto en el art&iacute;culo 21 de la mencionada ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que los decretos que conceden el beneficio del indulto no debieran ser publicados en la p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en cumplimiento de las normas de Transparencia Activa, por cuanto dichos actos administrativos contendr&iacute;an datos personales y datos sensibles de los beneficiados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura el derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada; y por constituir un hecho de la vida pasada del condenado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la mencionada ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, al respecto, en primer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el inciso 1&deg;, del numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo, el cual establece que &quot;deber&aacute;n publicarse todos aquellos decretos, resoluciones (...) u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenas al servicio u organismo que los dicta&quot;. Luego, en el mismo numeral se consigna que &quot;deber&aacute;n abstenerse de publicar datos personales que tengan car&aacute;cter reservado conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg;, 10, 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal&quot;. En el mismo sentido, la letra e), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de Divisibilidad &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, el decreto que concede el indulto constituye un acto administrativo propio del &oacute;rgano reclamado y eminentemente p&uacute;blico, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Luego, el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, dispone que los &oacute;rganos deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otras, la informaci&oacute;n relativa a &quot;Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;. Del mismo modo, dicho acto se refiere a aquellos que tienen por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de terceros, al tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo, por lo que se trata de informaci&oacute;n que debe ser publicada en el portal de Transparencia Activa del organismo reclamado.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la protecci&oacute;n de los datos personales y sensibles, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dado que los decretos objeto de an&aacute;lisis contienen datos relativos al nombre, rut, condena y antecedentes de salud de los condenados, cabe se&ntilde;alar que el Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, permite dar acceso a informaci&oacute;n que puede ser conocida y denegar aquella que debe ser reservada, esto es, publicar los decretos tarjando los datos personales y los datos sensibles contenidos en dicho acto administrativo, cuando se trata de datos de contexto y no constituyen el fundamento del beneficio, por lo que dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, el cual indica que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, cabe tener presente que, en la especie, no se cumplen los requisitos que establece dicha norma para reservar los datos personales relativos a condenas. En efecto, el n&uacute;mero 4, del art&iacute;culo 93 del C&oacute;digo Penal dispone que &quot;La responsabilidad penal se extingue: 4&deg;. Por indulto. La gracia del indulto s&oacute;lo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el car&aacute;cter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y dem&aacute;s que determinan las leyes&quot;. En el mismo tenor, el art&iacute;culo 2, de la ley N&deg; 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, establece que &quot;El indulto produce el efecto se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 93 N&deg;4 del C&oacute;digo Penal y puede consistir en la remisi&oacute;n, conmutaci&oacute;n o reducci&oacute;n de la pena, pero el indultado contin&uacute;a con el car&aacute;cter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y dem&aacute;s que determinen las leyes&quot;, liberando al condenado, &uacute;nicamente, de la obligaci&oacute;n de cumplir materialmente la pena.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, el legislador ha se&ntilde;alado expresamente el efecto del indulto en relaci&oacute;n con la condena del beneficiado, el cual consiste en la remisi&oacute;n, conmutaci&oacute;n o reducci&oacute;n de la pena, pero en ning&uacute;n caso, puede entenderse cumplida la condena, en forma &iacute;ntegra, teniendo en consideraci&oacute;n las penas principales y accesorias, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y menos a&uacute;n, considerarla prescrita, raz&oacute;n por la cual dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7 del Decreto N&deg; 1542, del a&ntilde;o 1982, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Indultos Particulares, indica que &quot;El favorecido con el indulto podr&aacute; quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, en la doctrina, el profesor Enrique Cury Urz&uacute;a se&ntilde;ala que el indulto es &quot;un instrumento de pol&iacute;tica criminal, vali&eacute;ndose del cual el jefe de Estado o el legislador, en su caso, conceden una excusa absolutoria de efectos restringidos a quien ha sido declarado criminalmente responsable de uno o m&aacute;s delitos&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su lado, Alfredo Etcheberry expresa que el indulto particular nunca podr&aacute; extenderse a la inhabilitaci&oacute;n para derechos pol&iacute;ticos, ya que la rehabilitaci&oacute;n en tales casos solo se producir&aacute; por acuerdo del Senado, teniendo en consideraci&oacute;n, incluso, que la calidad de condenado del beneficiario tampoco lo liberar&aacute; de la carga de cumplir con otras obligaciones de naturaleza no penal que puedan, eventualmente, derivarse del delito, como las consecuencias civiles o indemnizatorias. Al respecto, el art&iacute;culo 43 del C&oacute;digo Penal, se&ntilde;ala que &quot;Cuando la inhabilitaci&oacute;n para cargos y oficios p&uacute;blicos y profesionales titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga extensivo a ella&quot;. Luego, Etcheberry se&ntilde;ala que &quot;Los efectos del indulto son m&aacute;s limitados que los de la amnist&iacute;a, pues de acuerdo con el Art. 93, aqu&eacute;l s&oacute;lo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el car&aacute;cter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y dem&aacute;s que determinan las leyes. Solamente aparece eliminada, por lo tanto, la obligaci&oacute;n de cumplir materialmente la pena, pero subsisten los dem&aacute;s efectos de la sentencia condenatoria, lo que es importante para los efectos de la reincidencia. La expresi&oacute;n &quot;y dem&aacute;s (efectos) que determinen las leyes&quot; fue introducida por la Comisi&oacute;n Redactora del C&oacute;digo, a indicaci&oacute;n de FABRES, &lsquo;para que no se incluyan en el indulto los efectos civiles de la pena, como son la p&eacute;rdida de la patria potestad y otros an&aacute;logos&rsquo; (sesi&oacute;n 140)&quot; .</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, en virtud de lo expuesto, resulta plausible sostener que la calidad de condenado, persiste, respecto de diversos aspectos, a&uacute;n en forma posterior a la dictaci&oacute;n del decreto que concede el beneficio del indulto, por lo que, como se ha venido se&ntilde;alando, no procede dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por cuanto no se ha cumplido, &iacute;ntegramente, la pena.</p> <p> 10) Que, por su parte, y a mayor abundamiento, ante una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, similar a la que funda el presente reclamo, amparo rol C600-09, en la que el reclamante solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia informaci&oacute;n relativa al total de indultos presidenciales que se otorgaron durante el mandato del Ex-Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, este Consejo acogi&oacute; dicho amparo, requiriendo entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n al fondo de la materia reclamada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 51, letra g), del Reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, informaci&oacute;n relativa a: Actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Asimismo, el art&iacute;culo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez d&iacute;as de cada mes. La Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, dictada por este Consejo, y disponible en el enlace http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf complementa lo se&ntilde;alado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 12) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias rese&ntilde;adas en el considerando precedente, con la situaci&oacute;n descrita en la Certificaci&oacute;n de la p&aacute;gina web a que alude el numeral 3 de la parte expositiva, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7, literal g), de la Ley de Transparencia, toda vez que al 13 de agosto de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Justicia no manten&iacute;a a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de forma &iacute;ntegra, correcta, actualizada, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa a: Actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que establece la ley N&deg; 19.628, y particularmente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la mencionada ley N&deg; 19.628, y en orden a haberse establecido que, a la &eacute;poca de la revisi&oacute;n practicada por este Consejo, la instituci&oacute;n reclamada incurr&iacute;a en la infracci&oacute;n denunciada por el reclamante, es que se acoger&aacute; el presente reclamo, ordenando la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, y, en la especie, conteniendo los decretos que conceden el indulto, datos personales o sensibles de los respectivos beneficiarios, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; publicar en su sitio web de Transparencia Activa, la informaci&oacute;n que contenga dichos antecedentes, con la identificaci&oacute;n clara de los beneficiarios y de los fundamentos por los cuales se concedi&oacute; el beneficio del indulto, lo que permita y facilite el control social respecto de la adecuada aplicaci&oacute;n de las normas que lo rigen, pero reservando la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, direcci&oacute;n particular, u otros datos personales de contexto, como tambi&eacute;n los antecedentes relativos a la salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los condenados, particularmente, el diagn&oacute;stico o la patolog&iacute;a, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, y aquellos que resulten caducos, por ejemplo, la condena en caso de su cumplimiento &iacute;ntegro por disposici&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 del cuerpo legal antes citado.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo Directivo remitir&aacute; un oficio al jefe superior del &oacute;rgano reclamado, haciendo presente su preocupaci&oacute;n por la falta de publicaci&oacute;n de los Decretos que conceden el beneficio del indulto, por cuanto se trata de actos administrativos que otorgan beneficios respecto de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa interpuesto por N.N. en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por haberse acreditado la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la letra g), del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia, lo siguiente:</p> <p> a) Publicar y mantener actualizado en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad que dirige, la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes que enumera el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, particularmente en su letra g), esto es, Actos y resoluciones con efectos sobre terceros, relativa a los indultos, en los t&eacute;rminos establecidos en dicha ley, su Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, debiendo publicar los nombres de los beneficiarios, y los fundamentos de su otorgamiento, reservando tanto los datos personales de contexto y los datos sensibles relacionados al diagn&oacute;stico m&eacute;dico o patolog&iacute;as, como los datos caducos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento establecido en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, efectuar las gestiones pertinentes que materialicen la acci&oacute;n, que se hace referencia en el considerando 14&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>