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DECISIÓN AMPARO ROL C3217-18</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de copia de las gestiones documentales descritas en la bitácora del reclamo N° 819763 consultado, que consta en la página 480 del CD entregado con ocasión de la respuesta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las copias de las diligencias que habrían sido ordenadas por el Presidente del Servicio, en relación a la presentación del reclamante con fecha 05 de Junio del 2018, atendida la inexistencia de las mismas a la fecha de la solicitud, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3217-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de junio de 2018, don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero la siguiente información:</p>
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"(...) Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos al número de ingreso denuncia vía WEB SVS de fecha 14 de diciembre del 2017: N°799366, N°799500, N°799534, N°799543, N°799552, N°803087, N°809163, N°811842, N°819763, N°829071, y N°863090.</p>
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Específicamente nos referimos a:</p>
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Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las Denuncias de www.UNACO.cl (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, la Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento, mediante OFORD: N° 17226, de misma fecha, señalando, en síntesis, que se encuentra a disposición del solicitante el retiro de un CD con la información pedida en dirección que indica.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, don Álvaro Pérez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta parcial e incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante, hizo presente, en relación específicamente a su solicitud, en síntesis que:</p>
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"PRIMERO: Consta en la página 480, la bitácora del reclamo 819763, de fecha 5 de Febrero del 2018 en la cual se resumen las gestiones documentales del presente caso y la participación en los hechos, diligencias y gestiones de doña Macarena Salinas y don Juan Eduardo Reyes, respecto a diligencias de envíos de correos electrónicos, respuestas, acciones, revisiones de actividades, derivación de casos, modificación de plazos en ingresos de datos al sistema WEB."</p>
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SEGUNDO: Que conforme lo arriba expuesto, lo dispuesto en la Ley 19.880 (del procedimiento administrativo) y a la luz del análisis de las 480 páginas de contiene el expediente facilitado, resulta evidente que (...)" - en la respuesta entregada por el órgano- "(...) se omitió acompañar al legajo, las copias autorizadas de todas las diligencias que fueron ordenadas por el Sr. Joaquín Cortes Huerta, Presidente de la Comisión para el mercado Financiero de Chile, en relación a la presentación del suscrito, que obra en la página 458 fecha 05 de Junio del 2018, mediante legajo de documentación que aporta argumentos y documentación de prueba:</p>
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- Denuncia negligencias funcionarias inexcusables</p>
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- Exige se oficie al regulador que informa"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5957, de 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Mediante OFORD: N° 22330, de 27 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En la etapa de respuesta se proporcionó al ciudadano toda la información requerida, tanto en CD como en copias impresas, por tanto, no existe en poder del Servicio ningún otro documento adicional que guarde relación con lo pedido, no habiendo más antecedentes que entregar.</p>
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Respecto del punto primero del amparo, referido al documento que consta en la página 480 del CD de contestación, indica que dicho antecedente corresponde a una captura de imagen de la "bitácora" del sistema de gestión de procesos para el flujo de trabajo denominado "Workflow", a que dio lugar una presentación web del Sr. Pérez a la Comisión, la cual fue tramitada a través del SIAC (Sistema Integrado de Atención Ciudadana), asignándosele a dicha presentación el número de 819763.</p>
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En lo tocante al segundo punto de su reclamo, donde señala que se omitió acompañar, las copias autorizadas de todas las diligencias ordenadas por el Presidente de este Servicio respecto de una denuncia efectuada por el solicitante el 05 de junio de 2018, que se lee en la página 458 del CD antes citado, señala:</p>
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- Lo anterior, no es efectivo, por cuanto a la fecha de la respuesta de la solicitud de transparencia no existían las diligencias que el reclamante especula se habrían decretado.</p>
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- La tramitación de esta presentación efectuada por el solicitante, dice relación con un reclamo contra un fiscalizado, respecto del cual no existía ningún documento a la fecha de la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a copia íntegra de todos los antecedentes de las denuncias efectuadas por éste vía Web en la fecha que allí se indica, circunscribiéndose, específicamente, a las diligencias señaladas en la bitácora del reclamo N° 819763 y a las que habrían sido ordenadas en relación con el reclamo de fecha 05 de Junio del 2018, que se contiene en la página 458 del CD de respuesta.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que en la etapa de respuesta se proporcionó al ciudadano toda la información requerida, tanto en CD como en copias impresas, por tanto, no existe en poder del Servicio ningún otro documento adicional que guarde relación con lo pedido, no habiendo más antecedentes que entregar. Atendido lo señalado, este Consejo procederá a efectuar un análisis de conformidad entre la información reclamada y la que fue entregada al solicitante.</p>
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3) Que, en relación a lo reclamado en el punto primero del amparo, referido a los antecedentes documentales que no habrían sido entregados, respecto de las gestiones señaladas en la bitácora del reclamo N° 819763, que rola en la página 480 del CD de respuesta; el órgano indicó que dicho documento corresponde a una captura de imagen de la bitácora del sistema de gestión de procesos para el flujo de trabajo denominado "Workflow", a que dio lugar una presentación web del Sr. Pérez a la Comisión, la cual fue tramitada a través del Sistema Integrado de Atención Ciudadana, asignándosele a dicha presentación el número 819763, respecto de la cual se entregó toda la información que obraba en su poder.</p>
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4) Que, tenida a la vista dicha bitácora, se constata que efectivamente se trata de una captura de imagen de un reclamo ingresado vía web por el propio reclamante, el 05 de febrero de 2018, en la cual se detallan "fechas" y "tareas" efectuadas por los funcionarios que allí se indican entre el 05 y 21 de febrero de 2018, sin que conste que hubieran sido entregados al reclamante los respaldos documentales de estas gestiones con ocasión de la respuesta; por tanto, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de dicha información.</p>
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5) Que, en relación con el punto segundo del amparo, que el reclamante señala que se habría omitido incluir en el CD de respuesta, las copias autorizadas de todas las diligencias que fueron ordenadas por el Presidente del Servicio en relación a la presentación agregada en la página 458 de este disco, de fecha 05 de Junio del 2018; cabe hacer presente que la reclamada manifiesta que a la fecha de la respuesta de la solicitud de transparencia no se habían decretados gestiones respecto de esta denuncia, toda vez que ésta ingresó 3 días antes del requerimiento que origina el presente amparo, por lo que dicha información no existe</p>
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6) Que, en este sentido, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que lo pedido exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la información pedida respecto de este punto, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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De la bitácora del reclamo N° 819763 consultado, contenida en la página 480 del CD de respuesta: Copia de los antecedentes documentales de las diligencias que allí se describen, efectuadas por los funcionarios doña Macarena Salinas y don Juan Eduardo Reyes en relación con el caso.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las copias de las diligencias que habrían sido ordenadas por el Presidente del Servicio, en relación a la presentación del suscrito, de fecha 05 de Junio del 2018, atendida la inexistencia de las mismas a la fecha de la solicitud.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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