Decisión ROL C3218-18
Reclamante: JAVIERA CAMPOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenando entregar a la solicitante la nómina de las causas judiciales llevadas por el órgano, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el Decreto Supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidas al Centro de Tortura que consulta. Lo anterior, atendido que no se acreditó ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano respecto de la atención de este requerimiento. Se da por entregada aquella información referida a los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisión), referidos al Centro de Tortura que se consulta, por cuanto se encuentra permanentemente a disposición del público en los sitios web indicados en la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3218-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Javiera Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, ordenando entregar a la solicitante la n&oacute;mina de las causas judiciales llevadas por el &oacute;rgano, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el Decreto Supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidas al Centro de Tortura que consulta.</p> <p> Lo anterior, atendido que no se acredit&oacute; ni se configura la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano respecto de la atenci&oacute;n de este requerimiento.</p> <p> Se da por entregada aquella informaci&oacute;n referida a los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisi&oacute;n), referidos al Centro de Tortura que se consulta, por cuanto se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los sitios web indicados en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3218-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de junio de 2018, do&ntilde;a Javiera Campos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos lo siguiente: &quot;copia digital de todos los antecedentes (actos p&uacute;blicos, causas judiciales llevadas por este programa con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, archivos en el Informe Rettig -tanto el informe mismo como el trabajo de esta comisi&oacute;n-, etc.) sobre el centro de tortura de la Dictadura de Pinochet (1973-1990), ubicado en la calle Maruri 245, Independencia, Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio del Ordinario N&deg; 583, de 17 de julio de 2018, el &oacute;rgano deniega la informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Informa que, dadas las caracter&iacute;sticas de la solicitud, especialmente en lo relativo a la edici&oacute;n de documentos para resguardar informaci&oacute;n privada de las personas, el &oacute;rgano se ve afectado en el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que implicar&iacute;a desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo al estudio del requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, do&ntilde;a Javiera Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante indica que se podr&iacute;a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n aplicando el principio de divisibilidad, tarjando datos personales y sensibles contenidos en la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E5895, de 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera claramente al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 670, de 6 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se estima que el &oacute;rgano se ve afectado con la entrega de lo requerido, en el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que aquello implicar&iacute;a desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo al estudio del requerimiento.</p> <p> b) El &oacute;rgano se ve afectado por la cantidad de horas (30 aproximadamente) que funcionarios del Servicio deber&iacute;an dedicar a categorizar la informaci&oacute;n. Asimismo, se debe considerar el estado procesal en que se encuentran las causas regidas por el Procedimiento Penal, y eventualmente, en etapa de sumario, lo que proh&iacute;be publicar informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a resolver sobre el fondo del reclamo, atendidos los t&eacute;rminos generales en que fuere expresado este requerimiento de informaci&oacute;n, se estima que el &oacute;rgano debi&oacute; proceder a solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 12 literal b) de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido que en la especie ello no se verific&oacute;, analizados los amplios t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, esta Corporaci&oacute;n comprende que se trata de la n&oacute;mina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, por una parte; y, por la otra, los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisi&oacute;n, que debiere entenderse como aquellos comprendidos en el Informe entregado) sobre el Centro de Tortura que se consulta.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se debe hacer presente que la Ley N&deg; 20.885, de 2015, del Ministerio de Justicia, que Crea la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos y Adec&uacute;a la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, en su art&iacute;culo segundo transitorio, prescribe lo siguiente: &quot;Trasp&aacute;sanse desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del art&iacute;culo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el a&ntilde;o 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N&deg; 19.123. Trasp&aacute;sanse a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como la funci&oacute;n de conservaci&oacute;n y custodia de dicha documentaci&oacute;n y archivos. La Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos ser&aacute; la continuadora legal de todos los derechos y obligaciones que correspond&iacute;an al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en virtud de las funciones y atribuciones que se traspasan en este art&iacute;culo&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, atendidas las competencias del &oacute;rgano reclamado sobre las materias requeridas, la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en su poder para el cumplimiento de sus funciones. En la especie, la solicitud versa sobre informaci&oacute;n relativa al Cuartel de calle Maruri N&deg; 245, utilizado por el Servicio de Inteligencia de la Fuerza A&eacute;rea (SIFA) en 1974 .</p> <p> 6) Que, respecto al volumen y formato de la informaci&oacute;n requerida, -aun cuando ello fue consultado espec&iacute;ficamente por parte de este Consejo- se advierte que el &oacute;rgano no se pronuncia sobre ello. A su turno, respecto de la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano indica que los funcionarios deber&iacute;an ocupar aproximadamente 30 horas para categorizar la informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que se debe considerar el estado procesal en que se encuentran las causas regidas por el Procedimiento Penal, y eventualmente, en etapa de sumario, lo que proh&iacute;be publicar informaci&oacute;n al respecto. Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano explica que la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, se deber&iacute;a a que, atender este requerimiento, implicar&iacute;a desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo a su estudio. Lo anterior, especialmente en lo relativo a la edici&oacute;n de documentos para resguardar informaci&oacute;n privada de las personas.</p> <p> 7) Que, respecto del estado procesal en que pudieren -eventualmente- encontrarse algunos de los procedimientos penales sobre los cuales versa la solicitud, esta Corporaci&oacute;n observa que el &oacute;rgano no ha aportado ning&uacute;n elemento de juicio que permita evaluar en concreto una eventual afectaci&oacute;n a alg&uacute;n bien jur&iacute;dico seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, respecto de este punto en particular. Con todo, resulta pertinente hacer presente la regla contenida en el art&iacute;culo el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales que previene que &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de los antecedentes expuestos, se concluye que las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se observa que el &oacute;rgano no ha precisado el volumen, formato ni la ubicaci&oacute;n f&iacute;sica de la informaci&oacute;n requerida, y s&oacute;lo ha estimado -gen&eacute;ricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondr&iacute;a ocupar. Tampoco se ha expresado en concreto, las razones por las cuales &eacute;ste deber&aacute; necesariamente desviar recursos humanos y horas de trabajo de tal entidad a su estudio, que ello implicar&iacute;a una distracci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones f&aacute;cticas de la reclamada no permiten dar por acreditada la causal de reserva invocada, por lo que se acoger&aacute; el amparo respecto de aquella parte de la solicitud referida a la n&oacute;mina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidos al Centro de Tortura que se consulta.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud referida a los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisi&oacute;n), referidos al Centro de Tortura que se consulta, &eacute;sta parte de la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en versi&oacute;n digital en http://pdh.minjusticia.gob.cl/comisiones/ (sitio web del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos) y tambi&eacute;n en el sitio web del Instituto Nacional de Derechos Humanos, enlace https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/170, raz&oacute;n por la cual correspond&iacute;a que el &oacute;rgano informare aquello a la solicitante, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Campos, de 18 de julio de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la n&oacute;mina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el Decreto Supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidos al Centro de Tortura que se consulta.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Campos y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>