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DECISIÓN AMPARO ROL C3218-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Javiera Campos</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenando entregar a la solicitante la nómina de las causas judiciales llevadas por el órgano, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el Decreto Supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidas al Centro de Tortura que consulta.</p>
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Lo anterior, atendido que no se acreditó ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano respecto de la atención de este requerimiento.</p>
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Se da por entregada aquella información referida a los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisión), referidos al Centro de Tortura que se consulta, por cuanto se encuentra permanentemente a disposición del público en los sitios web indicados en la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3218-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de junio de 2018, doña Javiera Campos solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos lo siguiente: "copia digital de todos los antecedentes (actos públicos, causas judiciales llevadas por este programa con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, archivos en el Informe Rettig -tanto el informe mismo como el trabajo de esta comisión-, etc.) sobre el centro de tortura de la Dictadura de Pinochet (1973-1990), ubicado en la calle Maruri 245, Independencia, Región Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio del Ordinario N° 583, de 17 de julio de 2018, el órgano deniega la información fundado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Informa que, dadas las características de la solicitud, especialmente en lo relativo a la edición de documentos para resguardar información privada de las personas, el órgano se ve afectado en el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que implicaría desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo al estudio del requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, doña Javiera Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a la solicitud de información. La reclamante indica que se podría acceder a la entrega de la información aplicando el principio de divisibilidad, tarjando datos personales y sensibles contenidos en la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E5895, de 10 de agosto de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera claramente al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 670, de 6 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se estima que el órgano se ve afectado con la entrega de lo requerido, en el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que aquello implicaría desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo al estudio del requerimiento.</p>
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b) El órgano se ve afectado por la cantidad de horas (30 aproximadamente) que funcionarios del Servicio deberían dedicar a categorizar la información. Asimismo, se debe considerar el estado procesal en que se encuentran las causas regidas por el Procedimiento Penal, y eventualmente, en etapa de sumario, lo que prohíbe publicar información al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en forma previa a resolver sobre el fondo del reclamo, atendidos los términos generales en que fuere expresado este requerimiento de información, se estima que el órgano debió proceder a solicitar la subsanación de la solicitud, conforme lo prescrito en el artículo 12 literal b) de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido que en la especie ello no se verificó, analizados los amplios términos en que fuere planteada la solicitud, esta Corporación comprende que se trata de la nómina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretaría de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, por una parte; y, por la otra, los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisión, que debiere entenderse como aquellos comprendidos en el Informe entregado) sobre el Centro de Tortura que se consulta.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Al efecto, se debe hacer presente que la Ley N° 20.885, de 2015, del Ministerio de Justicia, que Crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y Adecúa la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en su artículo segundo transitorio, prescribe lo siguiente: "Traspásanse desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123. Traspásanse a la Subsecretaría de Derechos Humanos la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como la función de conservación y custodia de dicha documentación y archivos. La Subsecretaría de Derechos Humanos será la continuadora legal de todos los derechos y obligaciones que correspondían al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en virtud de las funciones y atribuciones que se traspasan en este artículo" (énfasis agregado). Por lo anterior, atendidas las competencias del órgano reclamado sobre las materias requeridas, la información solicitada debe obrar en su poder para el cumplimiento de sus funciones. En la especie, la solicitud versa sobre información relativa al Cuartel de calle Maruri N° 245, utilizado por el Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea (SIFA) en 1974 .</p>
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6) Que, respecto al volumen y formato de la información requerida, -aun cuando ello fue consultado específicamente por parte de este Consejo- se advierte que el órgano no se pronuncia sobre ello. A su turno, respecto de la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, el órgano indica que los funcionarios deberían ocupar aproximadamente 30 horas para categorizar la información. Asimismo, señala que se debe considerar el estado procesal en que se encuentran las causas regidas por el Procedimiento Penal, y eventualmente, en etapa de sumario, lo que prohíbe publicar información al respecto. Por último, el órgano explica que la eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, se debería a que, atender este requerimiento, implicaría desviar numerosos recursos humanos y horas de trabajo a su estudio. Lo anterior, especialmente en lo relativo a la edición de documentos para resguardar información privada de las personas.</p>
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7) Que, respecto del estado procesal en que pudieren -eventualmente- encontrarse algunos de los procedimientos penales sobre los cuales versa la solicitud, esta Corporación observa que el órgano no ha aportado ningún elemento de juicio que permita evaluar en concreto una eventual afectación a algún bien jurídico según lo expuesto por el órgano reclamado, respecto de este punto en particular. Con todo, resulta pertinente hacer presente la regla contenida en el artículo el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales que previene que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, de los antecedentes expuestos, se concluye que las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se observa que el órgano no ha precisado el volumen, formato ni la ubicación física de la información requerida, y sólo ha estimado -genéricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondría ocupar. Tampoco se ha expresado en concreto, las razones por las cuales éste deberá necesariamente desviar recursos humanos y horas de trabajo de tal entidad a su estudio, que ello implicaría una distracción al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, las alegaciones fácticas de la reclamada no permiten dar por acreditada la causal de reserva invocada, por lo que se acogerá el amparo respecto de aquella parte de la solicitud referida a la nómina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretaría de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidos al Centro de Tortura que se consulta.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud referida a los archivos del Informe Rettig (tanto el informe mismo como el trabajo de esta Comisión), referidos al Centro de Tortura que se consulta, ésta parte de la información se encuentra permanentemente a disposición del público, en versión digital en http://pdh.minjusticia.gob.cl/comisiones/ (sitio web del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos) y también en el sitio web del Instituto Nacional de Derechos Humanos, enlace https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/170, razón por la cual correspondía que el órgano informare aquello a la solicitante, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Campos, de 18 de julio de 2018, en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la nómina de las causas judiciales llevadas por la Subsecretaría de Derechos Humanos, en su calidad de continuador legal del Programa de Derechos Humanos creado por el Decreto Supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, con su respectivo rol y nombre del abogado/a encargado/a, referidos al Centro de Tortura que se consulta.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Campos y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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