Decisión ROL C3221-18
Reclamante: ORLANDO NAVARRO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, ordenando que entregue al peticionario copia del expediente de saneamiento del inmueble situado en Alto Loica, comuna de San Pedro, Región Metropolitana, número de expediente: 15494, sustanciado a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la no configura causal de reserva alegada de afectación de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3221-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Metropolitana.</p> <p> Requirente: Orlando Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando que entregue al peticionario copia del expediente de saneamiento del inmueble situado en Alto Loica, comuna de San Pedro, Regi&oacute;n Metropolitana, n&uacute;mero de expediente: 15494, sustanciado a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la no configura causal de reserva alegada de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3221-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2018, don Orlando Navarro solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana - en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales- informaci&oacute;n acerca de solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de terreno, situado en Alto Loica, comuna de San Pedro, Regi&oacute;n Metropolitana, ingresada con el n&uacute;mero de expediente: 15494, por persona que individualiza. En especial requiri&oacute;, el estado de avance de dicho tr&aacute;mite, la ubicaci&oacute;n del inmueble a regularizar, la superficie, sus deslindes y dimensiones particulares, el t&iacute;tulo inscrito que ampara el predio de mayor extensi&oacute;n del que forma parte, y c&oacute;mo se ha acreditado o explicado el origen de su posesi&oacute;n de ese inmueble; con copia de la documentaci&oacute;n en que consta dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2018, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de Ordinario N&deg; E-24937, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la misma fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo N&deg; 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, lo solicitado se trata de un expediente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E5932, de fecha 12 de agosto de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1949, de fecha 28 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, la causal de reserva alegada &quot;ya no es aplicable, en atenci&oacute;n a que ya fue realizado el an&aacute;lisis jur&iacute;dico, arrojando este un resultado negativo&quot;. Adjunta copia del expediente solicitado a fin de que sea &quot;analizados&quot; por don Orlando Navarro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos en orden a que dicha &eacute;poca la causal de secreto o reserva alegada ya no es aplicable por haberse resuelto la solicitud de saneamiento objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, a efectos de determinar si la actitud del &oacute;rgano se ajust&oacute; o no a la Ley de Transparencia, corresponde determinar igualmente si al momento de la solicitud se configuraba la causal de secreto o reserva regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, dicha disposici&oacute;n permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Luego, para este Consejo, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del Ministerio de Bienes Nacionales reclamado una decisi&oacute;n respecto de si aprobar&aacute; o no la regularizaci&oacute;n de los terrenos, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y determinado, por cuanto es precisamente en virtud de las solicitudes de regularizaci&oacute;n, como de los documentos que se originaron en virtud del inicio de dicho procedimiento, que el &oacute;rgano determinar&aacute; si acoge o no la solicitud. Con todo, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de solicitudes en tr&aacute;mite y sus antecedentes relacionados, respecto de los cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de final, no se observa afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva que justificaba denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana entregar al peticionario copia del expediente de saneamiento del inmueble situado en Alto Loica, comuna de San Pedro, Regi&oacute;n Metropolitana, n&uacute;mero: 15494, sustanciado a la fecha de la solicitud de acceso, no obstante recomendar la entrega de aquellos antecedentes y actos administrativos que hubiesen sido dictados entre la solicitud de informaci&oacute;n y la entrega de la misma; tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la pretensi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que este Consejo remita al peticionaria la informaci&oacute;n que acompa&ntilde;a en sus descargos, ser&aacute; desestimada, toda vez que en ellos constan datos personales de terceros que no fueron debidamente tarjados en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, su entrega a la reclamante en esta sede, resulta improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Orlando Navarro, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente de saneamiento del inmueble situado en Alto Loica, comuna de San Pedro, Regi&oacute;n Metropolitana, n&uacute;mero: 15494, sustanciado a la fecha de la solicitud de acceso, no obstante recomendar la entrega de aquellos antecedentes y actos administrativos que hubiesen sido dictados entre la solicitud de informaci&oacute;n y la entrega de la misma; tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Navarro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>