Decisión ROL C925-11
Reclamante: MARCELA MORENO ALBORNOZ  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Ministerio de Justicia, ante la denegación de acceso a «criterios y fundamentos técnicos utilizados para la construcción de una cárcel en la comuna de Alhué, sus estudios de impacto, consultas ciudadanas desarrolladas y medidas de mitigación del impacto». El Consejo rechaza el recurso por estimar ajustada a derecho la respuesta de la autoridad, fundada en la inexistencia de lo requerido. Pues se verificó que conforme al ordenamiento jurídico el reclamado no era competente para conocer de la solicitud ni se encontraba obligado a poseer dicha información y no era posible dar lugar al procedimiento de derivación, por lo que previa justificación fue procedente la respuesta de inexistencia. En seguida considera que la información inexistente no es posible de requerir y que ello constituye una solicitud en ejercicio del derecho constitucional de petición, no amparada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Obras Públicas (Vialidad)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C925-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Justicia</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Marcela Moreno Albornoz&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C925-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2011 do&ntilde;a Marcela Moreno Albornoz solicit&oacute; al Ministerio de Justicia la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Criterios y fundamentos t&eacute;cnicos utilizados para la construcci&oacute;n de una c&aacute;rcel en la comuna de Alhu&eacute; anunciada en el presente a&ntilde;o 2011, estudios de impacto, consultas ciudadanas desarrolladas, medidas de mitigaci&oacute;n del impacto&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2011 el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ord. N&deg; 4.781, de 11 de julio de 2011, se&ntilde;alando que lo pedido no corresponder&iacute;a a una solicitud reglada por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, su presentaci&oacute;n se deriv&oacute; a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), para darle respuesta conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N&ordm; 19.880, sobre procedimiento administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en su respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Ministro de Justicia mediante Oficio N&deg; 1.934, de 2 de agosto de 2011; el que fue contestado por la Sra. Subsecretaria de Justicia, el 29 de agosto de 2011, a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 5.994, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Informa que a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 3, de 26 de julio de 2011, y en el marco del procedimiento establecido por la Ley N&deg; 19.880, contest&oacute; el requerimiento de la solicitante, indic&aacute;ndole que:</p> <p> i) Los criterios considerados para la selecci&oacute;n del terreno son (a) que la mayor tasa de hacinamiento en los recintos penitenciarios se concentra en la Regi&oacute;n Metropolitana; (b) se requiere disponer de terrenos de topograf&iacute;a plana de al menos 70 hect&aacute;reas de superficie; (c) que el predio disponga de derechos de aguas subterr&aacute;neas en cantidad suficiente; (d) los accesos al terreno; y (e) que &eacute;ste se ubique fuera de la zona urbana.</p> <p> ii) Los estudios de impacto ambiental y dem&aacute;s requisitos exigidos por la ley ser&aacute;n realizados en la oportunidad t&eacute;cnica y legal correspondiente. Dichos estudios se encuentran en elaboraci&oacute;n y pr&oacute;ximos a iniciar su proceso de evaluaci&oacute;n y estudio en los Ministerios y organismos correspondientes. Las medidas de mitigaci&oacute;n se estudiar&aacute;n y propondr&aacute;n a la ciudadan&iacute;a en base a los resultados que arrojen dichos estudios.</p> <p> iii) El proceso de selecci&oacute;n del terreno concluye una vez adquirido el predio, por lo que a&uacute;n se encuentra en desarrollo.</p> <p> b) En cuanto al sentido o alcance del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sostiene que lo que &eacute;ste garantiza no es el acceso a cualquier informaci&oacute;n, sino aquella que se traduce en actos administrativos. En el caso concreto, argumenta que la presente solicitud har&iacute;a referencia a una justificaci&oacute;n, lo que supondr&iacute;a informar antecedentes de una decisi&oacute;n que no ha sido formalmente adoptada, por lo que no puede ser considerada como un acto administrativo en s&iacute; misma o como fundamento de &eacute;ste. Al efecto, invoca determinados dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, contrariamente a lo indicado por el organismo requerido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia es claro en indicar que son p&uacute;blicos no s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, sino tambi&eacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;ala su inciso segundo, toda informaci&oacute;n &laquo;elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;. Salvo que se encuentre sujeta a alguna de las causales de secreto o reserva contempladas por la propia ley.</p> <p> 2) Que en el presente caso lo solicitado supone el acceso a aquella informaci&oacute;n que &ndash;aunque no constituya en s&iacute; misma un acto administrativo o aun no se dictare uno al que le sirva de fundamento&ndash; obre en poder de la administraci&oacute;n del Estado, en alg&uacute;n soporte material o electr&oacute;nico, dando cuenta de los criterios, estudios, consultas o medidas a los que se refiere la presentaci&oacute;n de la reclamante. Conforme a ello, dicha solicitud debe estimarse ejercida en conformidad con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reconocido por el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en adelante.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se concluy&oacute; en la decisi&oacute;n C804-11, de 24 de febrero de 2011, al alegar un &oacute;rgano administrativo que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder, &laquo;deber&aacute; verificarse si conforme al ordenamiento jur&iacute;dico el organismo requerido es competente para conocer de la solicitud o se encuentra obligado a poseer dicha informaci&oacute;n. En caso negativo, y en tanto no sea posible dar lugar al procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que el organismo ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cuando indique al requirente los fundamentos por los que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder (decisiones de amparo Roles A192-09 y A240-09)&raquo;.</p> <p> 4) Que no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la subsecretar&iacute;a en relaci&oacute;n a que no obra en su poder los antecedentes solicitados, pues &ndash;seg&uacute;n argument&oacute; el organismo&ndash; los estudios requeridos est&aacute;n siendo elaborados, raz&oacute;n por la cual no puede sino rechazarse el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente. Sin perjuicio de que &eacute;sta pueda ser requerida una vez elaborada.</p> <p> 5) Que, en ese contexto, la revisi&oacute;n y respuesta de la presentaci&oacute;n del reclamante en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos, no constituye una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, pues &ndash;seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo&ndash; la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad o que resulta inexistente. En dichos casos, &laquo;la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&raquo; (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Moreno Albornoz en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Moreno Albornoz y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>