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DECISIÓN AMPARO ROL C3222-18</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, ordenando la entrega de todos los documentos de postulación y análisis, considerados en la adjudicación del concurso becas doctorado nacional del área de Economía, año 2018.</p>
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Lo anterior, fundado en que su publicidad permite conocer con claridad los criterios tenidos a la vista para financiar programas de magíster en un área determinada y ejercer un control social, que permita verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases del concurso consultado. Se aplica criterio de la decisión de amparo Rol C3743-17.</p>
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Se desestima la causal de distracción indebida alegada por no cumplir con el estándar exigido por este Consejo en tal sentido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las cartas de recomendación de aquellos postulantes seleccionados, en cuyos casos sus recomendadores ejercieron la facultad de negar el acceso a terceros, pues en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reduciría, les quitaría buena parte de su valor y el daño que originaría su difusión superaría las ventajas de su entrega. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C29-09 y C84-11.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3222-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en adelante CONICYT, la siguiente información:</p>
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"Solicito copia de los documentos de postulación, documentos de análisis y otros (matrices de evaluación, actas, formularios, etc.) considerados por parte de Conicyt, con los puntajes, y proposiciones de los postulantes y todo lo referido en la decisión adjudicar a los concursantes de las becas Doctorado Nacional del área de ECONOMIA, tanto ganados como desechados, para analizar el motivo de los bajos puntajes asignados al suscrito, en comparación a sus pares adjudicados, en mi postulación la cual fue desechada en un principio, y vuelta a analizar (Por Conicyt), después de haber reclamado a Contraloría, por haber quedado arbitrariamente fuera del concurso, como también por no estar de acuerdo entre otros por los puntajes de "mala retribución" al país, siendo que tengo 24 años de servicio público (al país, por la vocación de empleado público), y no creo que exista otro adjudicado que tenga más servicio público que el suscrito, como también me gustaría ver las otras postulaciones, porque me siento discriminado por esta decisión.... más aun cuando con las mismas cartas de recomendación me aceptaron en el Doctorado."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2018, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento de información mediante escrito, fechado julio de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto a la matriz de evaluación solicitada, se remite cuadro con desglose de puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes y sus estados asociados: seleccionados, no seleccionados y fuera de bases; cuyas postulaciones fueron evaluadas por el Comité de Economía. En esta, se detalla el puntaje obtenido para cada uno de los sub criterios de evaluación y bonificaciones, según se indica en el numeral 10 de la Resolución Exenta N° 1181 de 2017, que aprueba las bases del certamen Doctorado Nacional, Convocatoria 2018. Se indica link para consultar los detalles respecto a las rúbricas de evaluación contenidas en el anexo II de la resolución mencionada.</p>
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En lo relativo a los formularios y documentos presentados por los postulantes al Programa consultado, se deniega su entrega fundado en lo siguiente:</p>
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1. Todos los postulantes al momento de abrir la convocatoria al concurso conocen la pauta de evaluación que se utilizará en el certamen para evaluar sus postulaciones, pues en las bases concursales se publica cada criterio de evaluación con sus factores y sub factores, así como el ponderador de cada uno de esto.</p>
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2. Al momento de postular los interesados pueden conocer de forma particular el puntaje que recibirán en aquellos elementos parametrizables de la evaluación como lo son: notas de pregrado, ranking de egreso de pregrado y años de acreditación de la universidad chilena de destino.</p>
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3. El proceso de evaluación es desarrollado por académicos expertos, miembros de los 31 comités de evaluación del Programa Formación de Capital Humano de CONICYT, cuyos nombres son publicados en la página web de la institución.</p>
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4. Dichos comités son quienes asignan puntaje a cada criterio y sub criterios y en consecuencia determinan el puntaje final a cada postulación.</p>
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5. Con posterioridad es el Consejo Asesor del Programa de Formación de Capital Humano, órgano colegiado compuesto por académicos expertos, quienes proponen el número final de seleccionados en función de consideraciones de excelencia académica y presupuestaria. Con dicha recomendación CONICYT, emite la resolución de adjudicación.</p>
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6. CONICYT publica la nómina de seleccionados, no seleccionados y la nómina de postulaciones que resultaron fuera de bases.</p>
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7. Todos los postulantes reciben una carta con el detalle del resultado de la evaluación en donde se informa el puntaje final recibido, con desglose de cada criterio y sub criterios, así como los comentarios cualitativos de las evaluaciones. En el caso de los postulantes que resultan fuera de bases, reciben el fundamento de la decisión.</p>
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8. La información relacionada con los objetivos de estudio, declaración de intereses y retribución al país entregada a CONICYT por los participantes, entre otros, que se encuentra contenida en los formularios de postulación, es una información que cobra valor durante el proceso de evaluación al recibir puntajes por parte de los evaluadores de acuerdo a lo estipulado en la normativa que regula los concursos de becas.</p>
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9. Toda la información suministrada por los participantes, a través del sistema de postulación en línea, se solicita exclusivamente para ser evaluada por los académicos expertos en la disciplina correspondiente, sin que, en ningún momento, se informe a los postulantes que tal información es susceptible de ser entregadas a otros interesados.</p>
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10. Los objetivos de estudio, la declaración de intereses y retribución al país, entre otros elementos contenidos en el formulario de postulación son composiciones originales que desarrollan ideas innovadoras y propias de los concursantes, constituyendo el proyecto académico individual con el cual diferentes individuos compiten durante la etapa de evaluación en cada certamen.</p>
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11. Hacer entrega a terceros de los contenidos de los objetivos de estudio, declaración de intereses, propuesta de retribución de los concursantes, entre otros elementos contenidos en el formulario de postulación, asociados con el puntaje que estos criterios recibieron por parte de los evaluadores durante la etapa de evaluación, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, con lo cual se configura el Artículo 21, N°1, de la ley 20.285.</p>
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12. Lo anterior fundado en que al dar a conocer estos antecedentes se podrían construir patrones de análisis, y con esto generar un insumo que podría otorgar una ventaja desleal al poseedor de dicha información por sobre otros concursantes.</p>
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13. Dicho insumo no sería original sino el resultado del trabajo que realizaron otros postulantes en convocatorias previas, pudiendo adjudicarse una beca a quien realmente no cumple con las cualidades necesarias parar acceder a este beneficio público.</p>
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14. Dado lo anterior, ciertos individuos u organizaciones (en la actualidad existen empresas en el mercado que asesoran a postulantes a becas) podrían sacar ventaja de la manipulación de esta información, ya sea para beneficio propio o para realizar actividades mercantiles.</p>
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15. Lo anteriormente descrito atenta contra el buen cumplimiento de las funciones de esta entidad pública, al no asegurar el resguardo del principio de concursabilidad, ni garantizar la igualdad de condiciones a todos los postulantes, pues quienes cuente con información desarrollada sobre la construcción de patrones podrían contar con una ventaja desleal al concursar en futuras convocatorias, como ya se indicó.</p>
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16. CONICYT estima que para no afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, como se describió anteriormente, esta Comisión hace entrega del puntaje que recibió cada participante en los criterios solicitados, pero no el formulario de postulación.</p>
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17. Además, se estima que la solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, puesto que se trata de un requerimiento de carácter genérico, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales por las razones que indica.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que "Solicito al CPLT tener a bien, disponer la entrega de los antecedentes de los que ganaron la beca, tal como el suscrito lo pidió, es decir que entreguen la propuesta, documentos, notas, etc., para analizar mi propuesta en comparación a las de ellos (ganadores de la beca)......porque creo que existe mala predisposición con el suscrito por reclamar concurso con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por parte de Conicyt (...)."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5956, de 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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Mediante ordinario N° 1404, de 28 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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1. La solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, señalados en el artículo 21 N° 1, de la ley 20.285, puesto que se trata de un requerimiento de carácter genérico, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto:</p>
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a) Se requiere recopilar cada uno de los documentos de las postulaciones asociadas, según detalla en la Resolución Exenta 1.181 de 2018, que aprueba las bases concursales del certamen Doctorado Nacional 2018; donde cada postulación debe adjuntar 11 documentos de carácter obligatorio y 7 documentos de carácter opcional. Lo anterior implica revisar repositorios en la búsqueda manual de 198 documentos de carácter obligatorio y 126 documentos opcionales.</p>
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b) Parte importante de los documentos solicitados contienen información personal (RUT, correos electrónicos, direcciones) de los postulantes, recomendadores, entre otros, por lo que es necesario la lectura en detalle de cada documento y el tachado de la información correspondiente para dar cumplimiento a la normativa correspondiente.</p>
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c) Actualmente debido a disposiciones de recorte presupuestario el personal del Programa se ha visto reducido en los últimos meses.</p>
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d) Los formularios y documentos presentados por los postulantes están en formato digital PDF, lo que dificulta la edición y tachado de datos personales, referencias a otras personas, recomendadores, entre otros, ya que los documentos aportados por cada postulante no corresponden a datos tabulados de fácil extracción y difusión.</p>
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e) Respecto al volumen de la información, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, se estima que se dedicaría aproximadamente un funcionario durante 40 horas continuas (aproximadamente una semana).</p>
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2) La entrega de esta información atenta contra el buen cumplimiento de las funciones del Servicio y los objetivos de la política pública del Programa consultado, en el sentido de no asegurar el resguardo del principio de concursabilidad, ni garantizar la igualdad de condiciones a todos los postulantes, pues quienes cuenten con información desarrollada sobre la construcción de patrones podrían contar con una ventaja desleal al concursar en futuras convocatorias.</p>
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3) Los antecedentes contenidos en las propuestas de otras postulaciones evaluadas puede comprometer la propiedad intelectual o material potencialmente publicable con derechos de autor, en este sentido, la propuesta de objetivo de estudio, declaración de intereses y retribución al país, son composiciones originales que desarrollan ideas propias de cada postulante, que corresponden a ejercicios intelectuales académicos que exponen sus ideas, objetivos, preguntas de investigación y metodologías para aproximarse a resultados, constituyendo un proyecto académico individual con el cual diferentes personas compiten durante la etapa de evaluación del concurso. El potencial apropiamiento de estas ideas originales o plagio podría generar un perjuicio directo a terceros en el presente o en el futuro.</p>
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4) A quienes suscriben las cartas de recomendación de los postulantes se les entrega la facultad de negar el acceso a terceros a las recomendaciones realizadas.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los documentos de postulación, proposiciones de los concursantes, análisis y puntajes, tenidos a vista para adjudicar las becas Doctorado Nacional del Área de Economía año 2018. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta entregó la matriz de evaluación, con desglose de los puntajes obtenidos por cada uno de los concursantes y denegó la entrega de los antecedentes presentados por los postulantes seleccionados en este Concurso, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, sobre la materia reclamada el órgano denegó estos antecedentes fundado, por una parte, en que su entrega afectaría las funciones del órgano, lo cual se circunscribe al artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia; los derechos de propiedad intelectual de los concursantes y la opción de reserva establecida en las bases del Concurso respecto de las cartas de recomendación de los participantes; y por otra, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico cuya entrega distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores, configurándose la causa de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, este Consejo tuvo a la vista la Resolución Exenta N° 1.181, de 2017, que aprobó las Bases del Concurso de Becas Doctorado Nacional 2018 y la matriz de evaluación, con desglose de los puntajes obtenidos por cada postulantes cuyos ítems evaluados por el Comité de Economía, fueron: "Antecedentes académicos de pre grado"; "Actividades de docencia o investigación"; "Cartas de recomendación"; "Objetivos de estudio"; "Declaración de Intereses"; Retribución del postulante al país" más, bonificaciones por "etnia", "región", "discapacidad" y "reparaciones" (entre los siete seleccionados sólo hubo bonificación por Región).</p>
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4) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia invocada, se debe hacer presente que la información reclamada se refiere a los antecedentes que los seleccionados en el Programa consultado, debió proporcionar por ser un requisito conforme a las bases del concursos a que se refiere el requerimiento, los cuales fueron revisados y evaluados por el respectivo Comité de Evaluación y de Selección de acuerdo al procedimiento fijado para tal efecto, y que incidieron en la selección de los adjudicatarios de acuerdo a la ponderación determinada en las referidas bases, de modo tal que sin dicha información no resulta posible comprender a cabalidad los fundamentos tenidos en consideración por el órgano requerido para elegirlos finalmente como adjudicatarios de las becas. Por consiguiente, dicha información es de naturaleza pública, por cuanto han servido de fundamento a la adopción de una decisión de CONICYT, esto es, un acto administrativo que resolvió el financiamiento con recursos públicos del Programa de Becas de los postulantes seleccionados.</p>
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6) Que, en la especie, según lo señalado, a juicio de este Consejo, no se ha logrado acreditar que la entrega de la información reclamada produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, de modo tal que justifique su reserva, por cuanto, tal como razonó esta Corporación, en el amparo C3743-17, conociendo sobre una materia similar, "(...)más que constituir un insumo que sea una ventaja desleal para algún interesado en futuras convocatorias, como sostuvo el órgano requerido, la publicidad de la información referida a los objetivos de estudio, la declaración de intereses y retribución al país de los adjudicatarios de las becas a que se refiere la solicitud, permite conocer con claridad los criterios que tiene CONICYT en dichas materias para financiar programas de magíster en un área determinada, lo cual favorece que los mejores postulantes se presenten a cada una de la convocatorias a Becas Chile que realice el órgano requerido, lo que va en consonancia con la misión que tiene el órgano reclamado de contribuir al incremento del capital humano avanzado para el desarrollo de la ciencia y tecnología del país a través del financiamiento de becas de postgrado."(Considerando 6°).</p>
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7) "Que, a mayor abundamiento, reservar la información consultada supondría impedir el escrutinio y control del procedimiento de asignación de recursos provenientes del erario nacional, en clara infracción del principio de publicidad y transparencia consagrados en la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, como también privar de publicidad a aquellos antecedentes esenciales para establecer si CONICYT ha verificado los requisitos exigidos por las bases del concurso de Becas -Chile respectivo, generando un ámbito de opacidad ajeno a todo examen y revisión."(Considerando 7°); Por consiguiente, no habiéndose configurado la causal de reserva invocada por el órgano requerido para denegar la información reclamada, se desestimará tal alegación.</p>
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8) Que, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado por la reclamada, este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; así, la autorización prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información; en virtud de lo señalado, este Consejo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada en tal sentido.</p>
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9) Que, a su turno, en cuanto a la reserva de las cartas de recomendación, fundado en que a quienes las suscriben se les entrega la facultad de negar el acceso a terceros, cabe hacer presente que este Consejo en el considerando 22°) de la decisión del amparo Rol C84-11 -también deducido en contra de CONICYT-, sostuvo que "(...) en el literal f) del considerando 8°) de la decisión Rol C29-09, señaló que las referencias de los candidatos entregadas por terceros, en el proceso de selección implementado por la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante también DNSC) para proveer el cargo de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República, son reservados, señalando, expresamente, que "...estas opiniones deben mantenerse en reserva aun cuando se haya adoptado la decisión, pues en caso contrario la sinceridad de estos testimonios se reduciría y les quitaría buena parte de su valor, de manera que en este caso el daño que originaría su difusión superaría las ventajas", lo que fue ratificado en la decisión de la reposición deducida por la DNSC, de 30 de diciembre de 2009. Que, atendida la similar naturaleza que poseen las cartas de recomendación expedidas en el contexto de una postulación a una beca financiada con fondos públicos en relación con dichas referencias de terceros en el marco de un concurso ante la DNSC para acceder a un cargo público, el mismo criterio resulta aplicable a la especie...". Que, teniendo presente lo anterior, este Consejo estima que en la especie, se deben reservar las cartas de recomendación de los postulantes seleccionados en cuyos casos los recomendadores ejercieron la facultad de negar el acceso a terceros y publicitar la entrega de aquellas que autorizaron expresamente sus recomendadores.</p>
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10) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie, toda vez que los antecedentes pedidos se refieren sólo a 7 postulantes seleccionados en el concurso consultados.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado, y teniendo presente el criterio adoptado por este Consejo en la decisión de amparo C3743-17 citada, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada, debiendo reservarse las cartas de recomendación de aquellos postulantes seleccionados en el Concurso analizado, en cuyos casos sus recomendadores ejercieron la facultad de negar el acceso a terceros.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO: EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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Copia de los documentos de postulación, de análisis y otros (matrices de evaluación, actas, formularios, etc.) considerados por parte de CONICYT, en la decisión adjudicar a los seleccionados en el concurso de las becas Doctorado Nacional del área de Economía, año 2018.</p>
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Previo a su entrega se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las cartas de recomendación de aquellos postulantes seleccionados en el Concurso analizado, en cuyos casos sus recomendadores ejercieron la facultad de negar el acceso a terceros, pues en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reduciría y les quitaría buena parte de su valor, de manera que en este caso el daño que originaría su difusión superaría las ventajas de su entrega.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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