Decisión ROL C3228-18
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Reclamante: ISABEL GARCÍA NAVARRETE  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando entregar respecto del certamen consultado, la siguiente información: - La ficha de postulación de la reclamante. - Las notas obtenidas por los restantes 7 finalistas en la respectiva prueba de conocimientos técnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las siguiente alegaciones: - La falta de entrega de la ficha de postulación de los candidatos finalistas no seleccionados, toda vez la totalidad de la información allí consignada corresponde a datos protegidos por la ley de protección de la vida privada y la causal de reserva de afectación de derechos de las personas. - La falta de entrega de las razones por las cuales obtuvo los puntajes informados, por tratarse de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición y no en el derecho de acceso a la información pública. - Que la información entregada respecto de la entrevista de evaluación de competencias técnico-profesional fue vulnerada, por improcedente en esta sede, ya que corresponde más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. - La denegación de su informe psicolaboral, respecto del cual el SAG habría dispuesto su entrega presencial y no el mecanismo indicado en el requerimiento de acceso -vía electrónica-, por no configurar el hecho denunciado una denegación de información ni infracción alguna a la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto de la propia peticionaria, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Se representa al organismo, por una parte, su infracción al principio de oportunidad, al haber entregado extemporáneamente respuesta a la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3228-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Isabel Garc&iacute;a Navarrete.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando entregar respecto del certamen consultado, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - La ficha de postulaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> - Las notas obtenidas por los restantes 7 finalistas en la respectiva prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las siguiente alegaciones:</p> <p> - La falta de entrega de la ficha de postulaci&oacute;n de los candidatos finalistas no seleccionados, toda vez la totalidad de la informaci&oacute;n all&iacute; consignada corresponde a datos protegidos por la ley de protecci&oacute;n de la vida privada y la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> - La falta de entrega de las razones por las cuales obtuvo los puntajes informados, por tratarse de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> - Que la informaci&oacute;n entregada respecto de la entrevista de evaluaci&oacute;n de competencias t&eacute;cnico-profesional fue vulnerada, por improcedente en esta sede, ya que corresponde m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> - La denegaci&oacute;n de su informe psicolaboral, respecto del cual el SAG habr&iacute;a dispuesto su entrega presencial y no el mecanismo indicado en el requerimiento de acceso -v&iacute;a electr&oacute;nica-, por no configurar el hecho denunciado una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ni infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto de la propia peticionaria, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se representa al organismo, por una parte, su infracci&oacute;n al principio de oportunidad, al haber entregado extempor&aacute;neamente respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3228-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2018, do&ntilde;a Isabel Garc&iacute;a Navarrete solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (en adelante e indistintamente SAG) en relaci&oacute;n al &quot;concurso para proveer cargos de abogado Regional, regiones del Bio Bio y &Ntilde;uble, grado 9&deg; EUR, contrata, como postulante a este concurso&quot;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...)la ficha de postulaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n de los 8 finalistas a dicho concurso; como asimismo mi puntaje en cada una de las etapas de selecci&oacute;n y raz&oacute;n de haber obtenido los puntajes alcanzados en cada etapa y en particular en la etapa I que fue y que no fue considerado para alcanzar el puntaje m&aacute;ximo; con especial menci&oacute;n de la nota obtenida en la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos de la etapa II y de las notas de cada uno de los restantes 7 finalistas en el proceso de selecci&oacute;n; en la etapa III resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psic&oacute;logo y en la etapa IV, la evaluaci&oacute;n alcanzada en la apreciaci&oacute;n global del postulante.-Proceso de selecci&oacute;n que se realiz&oacute; entre marzo y mayo de este a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 04 de julio de 2018, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, do&ntilde;a Isabel Garc&iacute;a Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: Mediante Carta N&deg; 4091, de 20 de julio de 2018, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las fichas de los candidatos que resultaron seleccionados, se encuentran disponibles en el enlace que proporcionan, indicando haber eliminado datos personales contenidos en dichas fichas; denegando las fichas de los restantes consultados. A continuaci&oacute;n, en un recuadro proporcionan los puntajes obtenidos por la peticionaria.</p> <p> En relaci&oacute;n a la consulta sobre las notas obtenidas en la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos por cada uno de los postulantes que participaron de la etapa final, informan que tal como se se&ntilde;ala en las bases del proceso, el puntaje correspondiente a esta etapa es dicot&oacute;mico, es decir &quot;aprueba&quot; (5 puntos) y &quot;no aprueba&quot; (0 puntos); por lo cual, cada una de las personas que particip&oacute; de la &uacute;ltima etapa, obtuvo un puntaje de 5; por &uacute;ltimo, acceden a la entrega de los resultados de su test psicolaboral, indicando que la entrega de dicha informaci&oacute;n debe ser presencial, para lo cual solicitan contactarse con funcionaria que refieren.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de oficio N&deg; E5809, de fecha 09 de agosto de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar: (a) aclare la infracci&oacute;n cometida por el organismo, precisando y justificando la informaci&oacute;n que, siendo solicitada, no fue entregada; y, (b) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta recibida.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita adjunta a correo electr&oacute;nico de fecha 13 de agosto de 2018, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada por el SAG alegando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) No fue entregada la ficha de postulaci&oacute;n de los 8 finalistas del concurso, entre los cuales se encuentra, sino solo el link para descarga copia de la ficha de postulaci&oacute;n y antecedentes de los 2 seleccionados al cargo.</p> <p> b) En cuanto a los puntajes obtenidos por su persona, indica que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; &quot;la raz&oacute;n&quot; por la cual obtuvo dichos puntajes.</p> <p> c) No fue entregada la nota obtenida en la etapa II del concurso, de los restantes 7 finalistas.</p> <p> d) En la entrevista de evaluaci&oacute;n de competencias t&eacute;cnico-profesional, &quot;se vulner&oacute; la informaci&oacute;n&quot;, toda vez que en dicha etapa indica haber obtenido 25 puntos y no 10 como se informa. Agrega, &quot;Esta informaci&oacute;n fue obtenida en forma personal al t&eacute;rmino de la etapa por parte del Director Regional del Sag. Sr, Iv&aacute;n Ram&iacute;rez Delp&iacute;n, en presencia y en oficina del Abogado Regional en dicho momento sr. Jos&eacute; Jeldres Carrasco con fecha 25.05.2018&quot;.</p> <p> e) No se hizo entrega de informaci&oacute;n relativa a resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psic&oacute;logo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante aclarar si, respecto de la solicitud referida a la entrega de los resultados y conclusiones de sus test aplicados en la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral, tom&oacute; contacto con la funcionaria se&ntilde;alada por el &oacute;rgano y si se present&oacute; ante el organismo a hacer retiro de la informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto de 2018, la reclamante inform&oacute; no haber tomado contacto con la funcionaria ni haberse presentado a hacer retiro de la misma, toda vez que aquello no correspond&iacute;a al formato de entrega solicitado, aduciendo que no se le puede imponer la obligaci&oacute;n de retiro presencial en otra ciudad, lo que implica traslados, gastos y tiempo.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante oficio N&deg; E6206, de fecha 21 de agosto de 2018.</p> <p> A la fecha, trascurrido el plazo legal, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 03 de julio de 2018. Ello, toda vez que la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta a que hace alusi&oacute;n el numeral 2&deg; de lo expositivo, fue notificada el 04 de julio del mismo a&ntilde;o, esto es, extempor&aacute;neamente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con informaci&oacute;n propia as&iacute; como del ganador y terceros postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de abogado/a regional, de la Regi&oacute;n del B&iacute;obio, grado 9&deg;, y funda en que la informaci&oacute;n entregada por el organismo es incompleta o parcial de conformidad a las alegaciones de la requirente a que se hace referencia los numerales 5&deg; y 6&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 6) Que, espec&iacute;ficamente en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso p&uacute;blico, este Consejo por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p> <p> 8) Que, cualquiera sea el caso, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> 9) Que, teni&eacute;ndose presente los criterios previamente desarrollados, en cuanto al fondo del asunto controvertido, en lo que se refiere a la primera alegaci&oacute;n de la reclamante relativa a la falta de entrega de las fichas de postulaci&oacute;n de los 6 finalistas del certamen que no resultaron seleccionados, entre los cuales se encuentra su propia ficha de postulaci&oacute;n; cabe acoger parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose &uacute;nicamente la entrega de aquel antecedente de titularidad de la reclamante; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega de la ficha de postulaci&oacute;n de los dem&aacute;s candidatos no seleccionados, toda vez que analizado por este Consejo dicho antecedente, se verifica que la totalidad de la informaci&oacute;n all&iacute; consignada corresponde a datos protegidos por la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resultando ineficaz la entrega de un documento completamente tarjado.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la segunda alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que respecto de sus puntajes el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; &quot;la raz&oacute;n&quot; por la cual los obtuvo, ser&aacute; desestimada por improcedente en esta sede, por cuanto del tenor literal del requerimiento se desprende aquella no es una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo.</p> <p> 11) Que, en lo tocante a la tercera alegaci&oacute;n de la reclamante, referida a que no se hizo entrega de la nota obtenida en la etapa II del concurso relativa a la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, por los restantes 7 finalistas, esto es, de los seleccionados y no seleccionados distintos de la peticionaria; analizada la informaci&oacute;n proporcionada por el SAG es posible establecer que efectivamente el organismo se limit&oacute; a indicar el puntaje obtenido todos los finalistas conforme a las bases del concurso -dicot&oacute;mico de 5 puntos, equivalente a &quot;aprueba&quot;-, mas no las notas obtenidas por cada uno de ellos en la respectiva prueba de conocimiento. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte por resultar insuficiente la informaci&oacute;n entregada para dar por satisfecha la solicitud de informaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de las notas obtenidas por los restantes 7 finalistas del certamen en la respectiva prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la cuarta alegaci&oacute;n de la reclamante, relativa a que la informaci&oacute;n entregada respecto de la entrevista de evaluaci&oacute;n de competencias t&eacute;cnico-profesional, habr&iacute;a sido vulnerada al indicarse un puntaje distinto al informado previamente por el &oacute;rgano, no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En consecuencia, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 13) Que, respecto de la &uacute;ltima alegaci&oacute;n de la reclamante, relativa a que no se hizo entrega de los resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psic&oacute;logo en la respectiva etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral, toda vez que el mecanismo de entrega ofrecido por el &oacute;rgano -entrega presencial- no corresponde al indicado en su requerimiento -v&iacute;a electr&oacute;nica-; cabe se&ntilde;alar que lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral de la propia peticionaria, la que de acuerdo a lo expuesto precedentemente tiene la calidad de datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Luego, este Consejo ha se&ntilde;alado en el 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;. En tal orden de ideas, el hecho denunciado no configura una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ni infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia, sino que por el contrario la actitud del &oacute;rgano requerido se ajust&oacute; a la misma, a la ley N&deg; 19.628 y las recomendaciones de este Consejo. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel Garc&iacute;a Navarrete, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante respecto del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de abogado/a regional, de la Regi&oacute;n del B&iacute;obio, grado 9&deg;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Ficha de postulaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> - Notas obtenidas por los restantes 7 finalistas en la respectiva prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la siguientes alegaciones:</p> <p> a) La falta de entrega de la ficha de postulaci&oacute;n de los candidatos finalistas no seleccionados, toda vez la totalidad de la informaci&oacute;n all&iacute; consignada corresponde a datos protegidos por la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La falta de entrega de las razones por las cuales obtuvo los puntajes informados, por tratarse de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Que la informaci&oacute;n entregada respecto de la entrevista de evaluaci&oacute;n de competencias t&eacute;cnico-profesional fue vulnerada, por improcedente en esta sede, ya que corresponde m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> d) La denegaci&oacute;n del informe psicolaboral propio, respecto del cual el SAG habr&iacute;a dispuesto su entrega presencial y no el mecanismo indicado en el requerimiento de acceso -v&iacute;a electr&oacute;nica-, por no configurar el hecho denunciado una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ni infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y al principio de oportunidad de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel Garc&iacute;a Navarrete y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg;, 7&deg; y 13&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales inclusive respecto de la propia peticionaria, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>