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DECISIÓN AMPARO ROL C3228-18</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
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Requirente: Isabel García Navarrete.</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando entregar respecto del certamen consultado, la siguiente información:</p>
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- La ficha de postulación de la reclamante.</p>
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- Las notas obtenidas por los restantes 7 finalistas en la respectiva prueba de conocimientos técnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las siguiente alegaciones:</p>
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- La falta de entrega de la ficha de postulación de los candidatos finalistas no seleccionados, toda vez la totalidad de la información allí consignada corresponde a datos protegidos por la ley de protección de la vida privada y la causal de reserva de afectación de derechos de las personas.</p>
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- La falta de entrega de las razones por las cuales obtuvo los puntajes informados, por tratarse de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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- Que la información entregada respecto de la entrevista de evaluación de competencias técnico-profesional fue vulnerada, por improcedente en esta sede, ya que corresponde más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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- La denegación de su informe psicolaboral, respecto del cual el SAG habría dispuesto su entrega presencial y no el mecanismo indicado en el requerimiento de acceso -vía electrónica-, por no configurar el hecho denunciado una denegación de información ni infracción alguna a la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto de la propia peticionaria, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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Se representa al organismo, por una parte, su infracción al principio de oportunidad, al haber entregado extemporáneamente respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3228-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2018, doña Isabel García Navarrete solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante e indistintamente SAG) en relación al "concurso para proveer cargos de abogado Regional, regiones del Bio Bio y Ñuble, grado 9° EUR, contrata, como postulante a este concurso", la siguiente información: "(...)la ficha de postulación del proceso de selección de los 8 finalistas a dicho concurso; como asimismo mi puntaje en cada una de las etapas de selección y razón de haber obtenido los puntajes alcanzados en cada etapa y en particular en la etapa I que fue y que no fue considerado para alcanzar el puntaje máximo; con especial mención de la nota obtenida en la prueba de conocimientos técnicos de la etapa II y de las notas de cada uno de los restantes 7 finalistas en el proceso de selección; en la etapa III resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psicólogo y en la etapa IV, la evaluación alcanzada en la apreciación global del postulante.-Proceso de selección que se realizó entre marzo y mayo de este año 2018".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 04 de julio de 2018, el Servicio Agrícola y Ganadero, comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, doña Isabel García Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: Mediante Carta N° 4091, de 20 de julio de 2018, el Servicio Agrícola y Ganadero, dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que las fichas de los candidatos que resultaron seleccionados, se encuentran disponibles en el enlace que proporcionan, indicando haber eliminado datos personales contenidos en dichas fichas; denegando las fichas de los restantes consultados. A continuación, en un recuadro proporcionan los puntajes obtenidos por la peticionaria.</p>
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En relación a la consulta sobre las notas obtenidas en la prueba de conocimientos técnicos por cada uno de los postulantes que participaron de la etapa final, informan que tal como se señala en las bases del proceso, el puntaje correspondiente a esta etapa es dicotómico, es decir "aprueba" (5 puntos) y "no aprueba" (0 puntos); por lo cual, cada una de las personas que participó de la última etapa, obtuvo un puntaje de 5; por último, acceden a la entrega de los resultados de su test psicolaboral, indicando que la entrega de dicha información debe ser presencial, para lo cual solicitan contactarse con funcionaria que refieren.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de oficio N° E5809, de fecha 09 de agosto de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, señalando si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar: (a) aclare la infracción cometida por el organismo, precisando y justificando la información que, siendo solicitada, no fue entregada; y, (b) acompañe copia íntegra de la respuesta recibida.</p>
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Al efecto, por medio de presentación escrita adjunta a correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2018, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada por el SAG alegando, en síntesis:</p>
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a) No fue entregada la ficha de postulación de los 8 finalistas del concurso, entre los cuales se encuentra, sino solo el link para descarga copia de la ficha de postulación y antecedentes de los 2 seleccionados al cargo.</p>
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b) En cuanto a los puntajes obtenidos por su persona, indica que el órgano no señaló "la razón" por la cual obtuvo dichos puntajes.</p>
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c) No fue entregada la nota obtenida en la etapa II del concurso, de los restantes 7 finalistas.</p>
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d) En la entrevista de evaluación de competencias técnico-profesional, "se vulneró la información", toda vez que en dicha etapa indica haber obtenido 25 puntos y no 10 como se informa. Agrega, "Esta información fue obtenida en forma personal al término de la etapa por parte del Director Regional del Sag. Sr, Iván Ramírez Delpín, en presencia y en oficina del Abogado Regional en dicho momento sr. José Jeldres Carrasco con fecha 25.05.2018".</p>
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e) No se hizo entrega de información relativa a resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psicólogo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante aclarar si, respecto de la solicitud referida a la entrega de los resultados y conclusiones de sus test aplicados en la etapa de evaluación psicolaboral, tomó contacto con la funcionaria señalada por el órgano y si se presentó ante el organismo a hacer retiro de la información.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2018, la reclamante informó no haber tomado contacto con la funcionaria ni haberse presentado a hacer retiro de la misma, toda vez que aquello no correspondía al formato de entrega solicitado, aduciendo que no se le puede imponer la obligación de retiro presencial en otra ciudad, lo que implica traslados, gastos y tiempo.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio N° E6206, de fecha 21 de agosto de 2018.</p>
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A la fecha, trascurrido el plazo legal, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 03 de julio de 2018. Ello, toda vez que la prórroga del plazo de respuesta a que hace alusión el numeral 2° de lo expositivo, fue notificada el 04 de julio del mismo año, esto es, extemporáneamente. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del amparo dice relación, en términos generales, con información propia así como del ganador y terceros postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso público para proveer el cargo de abogado/a regional, de la Región del Bíobio, grado 9°, y funda en que la información entregada por el organismo es incompleta o parcial de conformidad a las alegaciones de la requirente a que se hace referencia los numerales 5° y 6° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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5) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso información de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, en dichos caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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6) Que, específicamente en lo que se refiere a la divulgación de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso público, este Consejo por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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7) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
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8) Que, cualquiera sea el caso, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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9) Que, teniéndose presente los criterios previamente desarrollados, en cuanto al fondo del asunto controvertido, en lo que se refiere a la primera alegación de la reclamante relativa a la falta de entrega de las fichas de postulación de los 6 finalistas del certamen que no resultaron seleccionados, entre los cuales se encuentra su propia ficha de postulación; cabe acoger parcialmente el amparo, ordenándose únicamente la entrega de aquel antecedente de titularidad de la reclamante; rechazándose en lo que se refiere a la entrega de la ficha de postulación de los demás candidatos no seleccionados, toda vez que analizado por este Consejo dicho antecedente, se verifica que la totalidad de la información allí consignada corresponde a datos protegidos por la ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resultando ineficaz la entrega de un documento completamente tarjado.</p>
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10) Que, en cuanto a la segunda alegación de la reclamante referida a que respecto de sus puntajes el órgano no señaló "la razón" por la cual los obtuvo, será desestimada por improcedente en esta sede, por cuanto del tenor literal del requerimiento se desprende aquella no es una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo.</p>
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11) Que, en lo tocante a la tercera alegación de la reclamante, referida a que no se hizo entrega de la nota obtenida en la etapa II del concurso relativa a la prueba de conocimientos técnicos, por los restantes 7 finalistas, esto es, de los seleccionados y no seleccionados distintos de la peticionaria; analizada la información proporcionada por el SAG es posible establecer que efectivamente el organismo se limitó a indicar el puntaje obtenido todos los finalistas conforme a las bases del concurso -dicotómico de 5 puntos, equivalente a "aprueba"-, mas no las notas obtenidas por cada uno de ellos en la respectiva prueba de conocimiento. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte por resultar insuficiente la información entregada para dar por satisfecha la solicitud de información, ordenándose la entrega de las notas obtenidas por los restantes 7 finalistas del certamen en la respectiva prueba de conocimientos técnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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12) Que, en cuanto a la cuarta alegación de la reclamante, relativa a que la información entregada respecto de la entrevista de evaluación de competencias técnico-profesional, habría sido vulnerada al indicarse un puntaje distinto al informado previamente por el órgano, no corresponde a una denegación de información sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. En consecuencia, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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13) Que, respecto de la última alegación de la reclamante, relativa a que no se hizo entrega de los resultados y conclusiones de los test que fueron aplicados por el psicólogo en la respectiva etapa de evaluación psicolaboral, toda vez que el mecanismo de entrega ofrecido por el órgano -entrega presencial- no corresponde al indicado en su requerimiento -vía electrónica-; cabe señalar que lo pedido dice relación con el acceso a información contenida en el informe psicolaboral de la propia peticionaria, la que de acuerdo a lo expuesto precedentemente tiene la calidad de datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Luego, este Consejo ha señalado en el 4.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799". En tal orden de ideas, el hecho denunciado no configura una denegación de información ni infracción alguna a la Ley de Transparencia, sino que por el contrario la actitud del órgano requerido se ajustó a la misma, a la ley N° 19.628 y las recomendaciones de este Consejo. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Isabel García Navarrete, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que:</p>
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a) Entregue a la reclamante respecto del concurso público para proveer el cargo de abogado/a regional, de la Región del Bíobio, grado 9°, la siguiente información:</p>
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- Ficha de postulación de la reclamante.</p>
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- Notas obtenidas por los restantes 7 finalistas en la respectiva prueba de conocimientos técnicos, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la siguientes alegaciones:</p>
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a) La falta de entrega de la ficha de postulación de los candidatos finalistas no seleccionados, toda vez la totalidad de la información allí consignada corresponde a datos protegidos por la ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) La falta de entrega de las razones por las cuales obtuvo los puntajes informados, por tratarse de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
c) Que la información entregada respecto de la entrevista de evaluación de competencias técnico-profesional fue vulnerada, por improcedente en esta sede, ya que corresponde más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
<p>
d) La denegación del informe psicolaboral propio, respecto del cual el SAG habría dispuesto su entrega presencial y no el mecanismo indicado en el requerimiento de acceso -vía electrónica-, por no configurar el hecho denunciado una denegación de información ni infracción alguna a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero la infracción al artículo 14 y al principio de oportunidad de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel García Navarrete y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6°, 7° y 13° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales inclusive respecto de la propia peticionaria, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es el siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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