Decisión ROL C3235-18
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Reclamante: LUIS GONZALO ALVAREZ DE LA RIVERA REYTER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el contrato de arriendo del inmueble ubicado en Franklin N° 1.046, que dio origen a un permiso y patente de funcionamiento". El Consejo acoge el amparo, por no configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3235-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Luis Gonzalo &Aacute;lvarez de la Rivera Reyter</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega del contrato de arriendo que dio origen a un permiso y patente de funcionamiento municipal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de uno de los antecedentes en base a los cuales se dict&oacute; el acto administrativo que otorg&oacute; una patente de funcionamiento, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del municipio reclamado, y no se afectan derechos de terceros.</p> <p> Se ordena tarjar los datos personales de contexto incorporados en el documento requerido, tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, entre otros.</p> <p> Se representa al municipio la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero no dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, y por lo anterior, deb&iacute;a entenderse que &eacute;ste acced&iacute;a a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, procediendo la entrega de lo requerido, tarjando los datos personales de contexto incorporados en el contrato solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3235-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de junio de 2018, don Luis Gonzalo &Aacute;lvarez de la Rivera Reyter solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago &quot;el contrato de arriendo del inmueble ubicado en Franklin N&deg; 1.046, que dio origen a un permiso y patente de funcionamiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio del Ordinario N&deg; 1.292, de 13 de julio de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido que lo requerido corresponde a un contrato de arriendo entre terceros, cuya publicidad pudiere afectar derechos de &eacute;stos. Hace presente que, si bien se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero no ejerci&oacute; la facultad de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, don Luis Gonzalo &Aacute;lvarez de la Rivera Reyter dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud, por afectar derechos de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; E5936, de 12 de agosto de 2018. Mediante ORD. N&deg; 1.530, de 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se aplic&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el contrato de arriendo requerido fue celebrado entre particulares, no encontr&aacute;ndose entre ellos el solicitante.</p> <p> b) Informa que el contrato de arriendo requerido contiene datos personales de personas naturales, tales como Rut, nacionalidad, profesi&oacute;n y ocupaci&oacute;n, estado civil y domicilio particular.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia de los siguientes antecedentes: contrato de arriendo requerido, de autorizaci&oacute;n de sub arriendo, Ord. N&deg; TR-319/2016, de 5 de julio de 2018, mediante el cual se comunic&oacute; al tercero la facultad para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y del despacho de carta certificada de misma fecha.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 4.268, de 12 de septiembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Luc&iacute;a Barrios Panizza, en su calidad de tercero involucrado, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicit&oacute; especialmente que al momento de evacuar sus descargos, hiciere menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Esta comunicaci&oacute;n se notific&oacute; con fecha 14 de septiembre de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo conste que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, por afectaci&oacute;n de derechos de terceros, seg&uacute;n los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo // En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;. En efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados se verifica que el &oacute;rgano dio traslado de esta solicitud al tercero eventualmente afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n, quien no dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo que debe entenderse que &eacute;ste acced&iacute;a a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. En este mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n observa que el &oacute;rgano debi&oacute; aplicar estrictamente los efectos que produce la citada disposici&oacute;n y por tanto, acceder a la entrega de lo requerido, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio del &oacute;rgano, correspond&iacute;a de todos modos denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, conforme lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso concreto, consultado el &oacute;rgano espec&iacute;ficamente sobre este punto, esto es, sobre la forma espec&iacute;fica en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a los derechos del tercero, &eacute;ste se limit&oacute; a indicar que el contrato requerido fue celebrado entre particulares, no encontr&aacute;ndose entre ellos el solicitante. Sobre dicha alegaci&oacute;n, se debe hacer presente al municipio que, si bien el documento requerido corresponde a un contrato celebrado entre una persona natural y una jur&iacute;dica, en la especie, se trata de uno de los antecedentes en base a los cuales se dict&oacute; el acto administrativo que otorg&oacute; una patente de funcionamiento, por lo que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, y reiterando el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C2210-15, ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2398-17, (referidos a contratos de arrendamiento que sirven de fundamento al otorgamiento de patentes municipales) no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, de modo de justificar la denegaci&oacute;n del antecedente solicitado, que como se indic&oacute; tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, al constituir un documento que necesariamente ha tenido en consideraci&oacute;n la autoridad municipal y que ha servido de fundamento para el otorgamiento de la patente de funcionamiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, y se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano entregar al reclamante una copia del contrato de arrendamiento suscrito entre do&ntilde;a Luc&iacute;a Barrios Panizza y la Sociedad Comercial Pataletas Limitada, con fecha 1&deg; de diciembre de 2014, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el referido instrumento, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Gonzalo &Aacute;lvarez de la Rivera Reyter, de 19 de julio de 2018, en contra de la Municipalidad de Santiago, por no configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del contrato de arrendamiento suscrito entre do&ntilde;a Luc&iacute;a Barrios Panizza y la Sociedad Comercial Pataletas Limitada, con fecha 1&deg; de diciembre de 2014, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el referido instrumento, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero no dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo que deb&iacute;a entenderse que &eacute;ste acced&iacute;a a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, y por tanto, proced&iacute;a la entrega de lo requerido, tarjando los datos personales de contexto incorporados en el contrato solicitado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Gonzalo &Aacute;lvarez de la Rivera Reyter, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago y a do&ntilde;a Luc&iacute;a Barrios Panizza, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>