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DECISIÓN AMPARO ROL C3235-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Luis Gonzalo Álvarez de la Rivera Reyter</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega del contrato de arriendo que dio origen a un permiso y patente de funcionamiento municipal.</p>
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Lo anterior, por tratarse de uno de los antecedentes en base a los cuales se dictó el acto administrativo que otorgó una patente de funcionamiento, por lo que se trata de información pública, que obra en poder del municipio reclamado, y no se afectan derechos de terceros.</p>
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Se ordena tarjar los datos personales de contexto incorporados en el documento requerido, tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, entre otros.</p>
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Se representa al municipio la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero no dedujo oposición en tiempo y forma, y por lo anterior, debía entenderse que éste accedía a la publicidad de la información requerida, procediendo la entrega de lo requerido, tarjando los datos personales de contexto incorporados en el contrato solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3235-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de junio de 2018, don Luis Gonzalo Álvarez de la Rivera Reyter solicitó a la Municipalidad de Santiago "el contrato de arriendo del inmueble ubicado en Franklin N° 1.046, que dio origen a un permiso y patente de funcionamiento".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio del Ordinario N° 1.292, de 13 de julio de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido que lo requerido corresponde a un contrato de arriendo entre terceros, cuya publicidad pudiere afectar derechos de éstos. Hace presente que, si bien se dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero no ejerció la facultad de oposición a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, don Luis Gonzalo Álvarez de la Rivera Reyter dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud, por afectar derechos de terceros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° E5936, de 12 de agosto de 2018. Mediante ORD. N° 1.530, de 22 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se aplicó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el contrato de arriendo requerido fue celebrado entre particulares, no encontrándose entre ellos el solicitante.</p>
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b) Informa que el contrato de arriendo requerido contiene datos personales de personas naturales, tales como Rut, nacionalidad, profesión y ocupación, estado civil y domicilio particular.</p>
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c) Acompaña copia de los siguientes antecedentes: contrato de arriendo requerido, de autorización de sub arriendo, Ord. N° TR-319/2016, de 5 de julio de 2018, mediante el cual se comunicó al tercero la facultad para oponerse a la entrega de la información, en los términos descritos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y del despacho de carta certificada de misma fecha.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° 4.268, de 12 de septiembre de 2018, esta Corporación confirió traslado a doña Lucía Barrios Panizza, en su calidad de tercero involucrado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicitó especialmente que al momento de evacuar sus descargos, hiciere mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Esta comunicación se notificó con fecha 14 de septiembre de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo conste que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información requerida, por afectación de derechos de terceros, según los términos descritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo // En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información". En efecto, de los antecedentes acompañados se verifica que el órgano dio traslado de esta solicitud al tercero eventualmente afectado por la publicidad de la información, quien no dedujo oposición en tiempo y forma, por lo que debe entenderse que éste accedía a la publicidad de la información requerida. En este mismo sentido, esta Corporación observa que el órgano debió aplicar estrictamente los efectos que produce la citada disposición y por tanto, acceder a la entrega de lo requerido, cuestión que será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio del órgano, correspondía de todos modos denegar la entrega de la información requerida, fundado en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha establecido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso concreto, consultado el órgano específicamente sobre este punto, esto es, sobre la forma específica en que la entrega de la información requerida afectaría los derechos del tercero, éste se limitó a indicar que el contrato requerido fue celebrado entre particulares, no encontrándose entre ellos el solicitante. Sobre dicha alegación, se debe hacer presente al municipio que, si bien el documento requerido corresponde a un contrato celebrado entre una persona natural y una jurídica, en la especie, se trata de uno de los antecedentes en base a los cuales se dictó el acto administrativo que otorgó una patente de funcionamiento, por lo que dicha información es pública, en razón de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la que corresponde desestimar dicha alegación.</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, y reiterando el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo rol C2210-15, ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C2398-17, (referidos a contratos de arrendamiento que sirven de fundamento al otorgamiento de patentes municipales) no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, de modo de justificar la denegación del antecedente solicitado, que como se indicó tiene el carácter de público, al constituir un documento que necesariamente ha tenido en consideración la autoridad municipal y que ha servido de fundamento para el otorgamiento de la patente de funcionamiento en cuestión.</p>
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5) Que, en atención a lo expuesto, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano, y se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano entregar al reclamante una copia del contrato de arrendamiento suscrito entre doña Lucía Barrios Panizza y la Sociedad Comercial Pataletas Limitada, con fecha 1° de diciembre de 2014, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el referido instrumento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Gonzalo Álvarez de la Rivera Reyter, de 19 de julio de 2018, en contra de la Municipalidad de Santiago, por no configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del contrato de arrendamiento suscrito entre doña Lucía Barrios Panizza y la Sociedad Comercial Pataletas Limitada, con fecha 1° de diciembre de 2014, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el referido instrumento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero no dedujo oposición en tiempo y forma, por lo que debía entenderse que éste accedía a la publicidad de la información requerida, y por tanto, procedía la entrega de lo requerido, tarjando los datos personales de contexto incorporados en el contrato solicitado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situación.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Gonzalo Álvarez de la Rivera Reyter, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago y a doña Lucía Barrios Panizza, en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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