Decisión ROL C3244-18
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento formulado, ubicados en el Estero Quitralco de la Región de Aysén, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa de la que dependen dichos centros de cultivo. Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18. Por otra parte, se rechaza también el amparo respecto de la información relativa al centro de cultivo RNA N° 110344, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existe operación declarada en el período consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3244-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados en el requerimiento formulado, ubicados en el Estero Quitralco de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa de la que dependen dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> Por otra parte, se rechaza tambi&eacute;n el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al centro de cultivo RNA N&deg; 110344, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no existe operaci&oacute;n declarada en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3244-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de junio de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican a continuaci&oacute;n, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en el Estero Quitralco de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110144; periodo 2015 a 2018.</p> <p> b) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110108; periodo 2015 a 2018.</p> <p> c) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110141; periodo 2015 a 2018.</p> <p> d) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110142; periodo 2010 a 2018.</p> <p> e) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110143; periodo 2010 a 2018.</p> <p> f) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110129; periodo 2015 a 2018.</p> <p> g) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110145; periodo 2010 a 2018.</p> <p> h) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110344; periodo 2010 a 2018.</p> <p> i) Titular ACUINOVA; RNA N&deg; 110147; periodo 2010 a 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2882, de fecha 04 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n pedida por la oposici&oacute;n formulada por terceros, en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; mediante oficio N&deg; 131594, a las empresas Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Fr&iacute;o Sur S.A, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados.</p> <p> Agreg&oacute; que s&oacute;lo la empresa Marine Harvest Chile S.A, mediante carta de fecha 27 de junio de 2018, manifest&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, argumentando en s&iacute;ntesis que la divulgaci&oacute;n p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos.</p> <p> Por su parte, informa que la empresa Salmones Fr&iacute;o Sur S.A. no dio respuesta al ordinario enviado, por lo que entiende que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y acuicultura, mediante oficio N&deg; 5889, de fecha 10 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord./S.J/N&deg; 130053, de fecha 28 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en atenci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; mediante oficio N&deg; 131594, a las empresas Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Fr&iacute;o Sur S.A, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados. Agreg&oacute; que s&oacute;lo la empresa Marine Harvest Chile S.A., mediante carta de fecha 27 de junio de 2018, manifest&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, argumentando en s&iacute;ntesis que la divulgaci&oacute;n p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos.</p> <p> Por otro lado, hace presente que si bien la empresa Salmones Fr&iacute;o Sur S.A., fue debidamente notificada y no dio respuesta acerca del requerimiento, informa que el centro consultado RNA N&deg; 110344 dependiente dicha empresa salmonera no tiene operaci&oacute;n declarada para el per&iacute;odo consultado, no pudiendo entregarse informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Finalmente cita jurisprudencia de este Consejo en orden a que la informaci&oacute;n ha sido declarada reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y proporciona datos de contacto de la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E6795, de fecha 07 de septiembre de 2018, notific&oacute; el presente amparo a la la empresa Marine Harvest Chile S.A., con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de la empresa Marine Harvest Chile S.A. destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de la informaci&oacute;n referida a las copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ubicados en el Estero Quitralco de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, informaci&oacute;n que fue denegada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por la empresa Marine Harvest Chile S.A., agregando que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida en relaci&oacute;n a la empresa Salmones Fr&iacute;o Sur S.A., de la cual depende el centro de cultivo RNA N&deg; 110344.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a -Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. El art&iacute;culo 7&deg; del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; en sus descargos que si bien la empresa Salmones Fr&iacute;o Sur S.A, fue debidamente notificada de la solicitud formulada, el centro consultado RNA N&deg; 110344 de dicha empresa, a que se refiere la letra h) del requerimiento, no tiene operaci&oacute;n declarada para el per&iacute;odo consultado, y por tanto no puede entregarse informaci&oacute;n inexistente al respecto. Luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 4) Que, sobre la restante informaci&oacute;n reclamada, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;stos hayan sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en que a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas a que se refiere la informaci&oacute;n han entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada se verifica en que ha debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como por resultar plausible la inexistencia alegada respecto de la informaci&oacute;n relativa al centro de cultivo RNA N&deg; 110344, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a la empresa Marine Harvest Chile S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>